¿Qué es Jurisprudencia Constitucional?

Jurisprudencia Constitucional pretende ser un espacio donde se agregarán fallos destacados emitidos principalmente por los Tribunales Superiores chilenos y que puedan ser relevantes para el ejercicio profesional y el estudio académico en el área del Derecho Constitucional.
Este blog será administrado por el Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Andrés Bello, Hugo Tórtora Aravena,

miércoles, 30 de noviembre de 2011

RECURSO DE PROTECCION POR PROPIEDAD SOBRE DERECHOS PERSONALES - PRUEBA DE LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN EL RECURSO



Este es un buen caso para el análisis en una clase de Derecho Constitucional.

En primer lugar, desde una perspectiva del fondo, el fallo de primera instancia sirve para demostrar que no sólo el propietario de un bien corporal puede deducir un recurso de protección, sino también quien tiene derechos personales que se pueden ejercer sobre dicho bien.La tesis de que la Constitución no solo protege el dominio sobre las cosas corporales sino también sobre los incorporales como los créditos que nacen del contrato de arrendamiento queda muy bien reflejada en este caso.

Sin embargo, el fallo de segunda instancia revoca la resolución de la Corte de Apelaciones, basado en que no se ha logrado acreditar la existencia de las vulneraciones reclamadas. La sentencia de la Corte Suprema no se pronuncia sobre el fondo del asunto, pero deja asentada la idea que los hechos que motivan el recurso de protección deben ser acreditados por el recurrente.

Fallo de Primera Instancia:

Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil once.

Vistos:

A fojas 3 comparece doña Oriana Toledo Gelvez, comerciante, domiciliad en Avenida Presidente Ibáñez N°1027, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de doña Alicia Wistuba Muñoz, rentista, domiciliada en Avenida Presidente Ibáñez N°1029, de esta ciudad, a fin se ordene a la recurrida abstenerse de ejecutar actos arbitrarios en la propiedad arrendada que afecten su trabajo y de realizar todo acto ilegal y arbitrario como cortes de gas, energía eléctrica, agua y tratar de impedir la apertura de candados.

Refiere que hace 12 años arrienda un local comercial a la recurrida, y que ésta desde hace algún tiempo ha perturbado su legítimo derecho sobre el local arrendado, pues ha procedido a poner candado en la entrada del patio donde se da el gas, agua y energía, poniendo cañerías bajo el suelo en el subterráneo que da al local comercial, por lo que se producen malos olores, y además introduce maderas en los candados de acceso principal al local, vulnerando su ejercicio legítimo de libertad de trabajo, ya que no le permite trabajar en su local de comida rápida, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política.

Señala, que ella ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en la ley 18.101, pero desde hace un tiempo a la fecha ha sufrido hostigamientos por parte de la recurrida, le grita que debe abandonar el local en circunstancias que el contrato de arriendo está vigente y nada adeuda por concepto de rentas.

Refiere por último que la Constitución Política de la República le garantiza el respeto a su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a desarrollar una actividad económica conforme lo establece el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República.

Acompaña al recurso dos contratos de arriendo respecto de un local comercial ubicado en Avenida Presidente Ibáñez Nº1027, Puerto Montt.

A fojas 7 haciendo efectivo el apercibimiento se prescinde el informe de la recurrida.

A fojas 8 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.

Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o mas de las garantías protegidas.

Tercero: Que el fundamento inmediato del libelo de autos se ha hecho consistir en que la recurrida ha procedido a poner candado en la entrada del patio donde se da el gas, agua y energía, poniendo cañerías bajo el suelo en el subterráneo que da al local comercial, por lo que se producen malos olores, y además introduce maderas en los candados de acceso principal al local.

Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, aparece que efectivamente existe entre las partes un contrato de arriendo al cual la recurrida no estaría dando cumplimiento incurriendo en vías de hecho, considerando además, e este sentido, que la recurrida nada dijo en relación a los hechos que fundan el presente recurso, pues no evacuó el informe requerido debiendo prescindirse del mismo.

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto a fojas 3 por Oriana Toledo Gelvez, en contra de doña Alicia Wistuba Muñoz, y en consecuencia se dispone que ésta última deberá abstenerse de realizar todo acto ilegal o arbitrario que implique una vulneración de los derechos de la arrendataria y recurrente en autos, como cortes de gas, energía eléctrica y agua, e impedir el acceso al local arrendado.

Redacción del Presidente Sr. Hernán Crisosto Greisse

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Pronunciada por el Presidente Sr. Hernán Crisosto Greisse, Ministra Titular Sra. Teresa Mora Torres y Abogado Integrante Sr. Pedro Campos Latorre.

Rol Nº 205-2011


Fallo de Segunda Instancia:


Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil once.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que doña Oriana Toledo Gelvez ha deducido esta acción constitucional de protección en contra de doña Alicia Wistuba Muñoz por cuanto refiere que esta última, a quien le arrienda un local comercial, ha procedido a poner candado a la entrada del patio donde se da el gas, agua y energía eléctrica, poniendo cañerías bajo el suelo en el subterráneo que da al local, provocando malos olores, vulnerando de esta forma su libertad de trabajo consagrada en el numeral 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que la recurrida no informó acerca del recurso interpuesto y la recurrente se limitó sólo a acompañar dos ejemplares del contrato de arrendamiento, que son insuficientes para demostrar la efectividad y entidad de los actos que se imputan a la recurrida y cómo estos pueden vulnerar la garantía constitucional invocada.
Tercero: Que dada las falencias anotadas, no es factible brindar la cautela que pretende la actora.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de septiembre último, escrita a fojas 10 y serechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 3.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 8920-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., S r. Carlos Künsemüller L., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de noviembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.