¿Qué es Jurisprudencia Constitucional?

Jurisprudencia Constitucional pretende ser un espacio donde se agregarán fallos destacados emitidos principalmente por los Tribunales Superiores chilenos y que puedan ser relevantes para el ejercicio profesional y el estudio académico en el área del Derecho Constitucional.
Este blog será administrado por el Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Andrés Bello, Hugo Tórtora Aravena,

miércoles, 22 de febrero de 2012

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE PROTECCION DEDUCIDO POR EX PROFESOR MARIO SCHILLING EN CONTRA DE LA U. PEDRO DE VALDIVIA



En el mes de Julio de 2011, el ex profesor de la Universidad Pedro de Valdivia denunció que ésta obligaba a sus profesores a aprobar a cierta cantidad de alumnos dentro de su cátedra de Ética en la Carrera de Derecho.

Dicha denuncia no sólo se manifestaría en un recurso de protección que interpuso el Sr. Shilling en contra de la entidad universitaria, sino que además lo comunicó públicamente a través de la prensa.

Esto motivó la molestia de algunos alumnos de la UPV, en atención a que entendían que Mario Schilling estaba enlodándolos, puesto que la denuncia, al hacerse públicamente, dejaba en una muy mala posición a los estudiantes, cuyo currículum se depreciaría notablemente. Incluso, se interpuso una acción ante el Colegio de Abogados de Santiago en su contra por faltas a la ética profesional.

A pesar que Schilling indicó que la UPV tendría "que ir a Hollywood a fabricar pruebas", su recurso de protección fue rechazado en primera y segunda instancia por los respectivos tribunales.

En ese recurso, la Universidad hizo presente que la denuncia es falsa e infundada, y que con ellas la ha dañado a ella y a sus alumnos y profesores. Además, expone que el profesional no cumplió los objetivos y contenidos de su cátedra, y que sólo ingresó una evaluación semestral (en circunstancias que la Universidad exige tres).

Para rechazar la acción de protección, se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:


a) El docente no es despedido de la institución, sino que renunció a ella.
b) El actor no pudo acreditar cómo se habría generado una supuesta discriminación en su contra
c) No hay afectación al derecho de propiedad sobre la cátedra
d) El Consejo de la Universidad no es comisión especial, por lo que tampoco se afecta su prohibición constitucional.


Se limita a señalar que si el abogado ya no tiene vínculo contractual con la UPV, no goza de legitimidad activa para accionar, y malamente podrían adoptarse medidas en su beneficio.

Las sentencias pueden leerse aquí:

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil once.

Vistos:

A fojas 1, con fecha 3 de agosto de 2011, comparece don Mario Tomás Schilling Fuenzalida, abogado, domiciliado en calle Alonso de Córdova 5151 oficina 1204, comuna de Las Condes, deduciendo recurso de protección, en contra de la Universidad Pedro de Valdivia, representada legalmente por don Angel Mauleén Rios, ambos con domicilio en calle Agustinas 1990, comuna y ciudad de Santiago.

Fundamenta su acción, en que el 28 de julio la coordinadora de la Escuela de Derecho, Nadia Ayala le informó que prácticamente todo el curso del que fue profesor debería rendir el examen extraordinario, aun cuando también simulando el promedio la mayoría de los alumnos no contaban con una nota de presentación suficiente; eso debido a que una parte importante del curso abandonó el ramo y nunca dio prueba alguna, por lo que se rellenó el espacio con notas mínimas. Agrega que la coordinadora comentó tal situación al Decano de la facultad, don Gastón Salinas, quien le hizo ver que supuestamente se habían incumplido sus instrucciones.

Que, Gastón Salinas jamás se comunicó con él anteriormente, por lo que ninguna instrucción debía seguir ni que no habría cumplido con los lineamientos de la Universidad en cuanto a reprobación del alumnado; le anuncia que su caso se discutirá y resolverá el 28 de julio en un Consejo Académico, consejo al que no fue convocado, ni tampoco se le escuchó descargo alguno y que, el 29 de julio, se le informa vía correo electrónico que el consejo resolvió que el examen extraordinario correspondiente a su cátedra sería tomado por otro docente, lo que efectivamente ocurrió ese día, puesto que la directora lo llamó y le dijo que no podía reprobar a más del 30% del curso, de acuerdo a los lineamientos de la universidad y agregó “eso te pasa por fregado”. Dice que presentó su renuncia el mismo día que se le notificó.

Señala que interpone el recurso de protección de los derechos de su persona, para que la Corte ordene que se deje sin efecto la acción recurrida que lo ha privado en forma grave de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad respecto del derecho incorporal del que es dueño, conculcando de esta forma no solo su dominio constitucionalmente garantizado, sino además la igualdad ante otros docentes. Que el accionar de la recurrida vulnera a lo menos dos garantías y ellas a juicio de la recurrente son las siguientes:

La igualdad ante la Ley; que de acuerdo con su artículo 19 N° 2, la Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, se prohíbe toda clase de discriminaciones arbitrarias. La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y sólo pueden ser diferentes cuando aquellas se encuentren en situaciones diferentes. Al efecto, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.

Comenta los criterios del derecho comparado al respecto y señala que si se utiliza estos criterios o fórmulas, que materializa el principio que nuestro máximo tribunal denomina “principio de isonomía”, es fácil concluir en cuanto a que no se atiende a un parámetro de proporcionalidad y, específicamente no atiende a un fin legítimo, que sea necesario y, por sobre todo, que presente una razonable relación con el valor del fin propuesto.

Agrega que esta consagración de la igualdad ante la ley responde a una basta tradición constitucional; pero es interesante para efecto del recurso recalcar que el texto hoy vigente contiene dos disposiciones que han ampliado y profundizado el contenido de la garantía.

El derecho de propiedad sobre la cátedra. Sobre el particular el N° 24, inciso primero, del artículo 19 de la Constitución establece que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Que dicha norma está en concordancia con el artículo 582, inciso primero, del Código Civil que transcribe, y contempla la propiedad sobre cosas incorporales, como los derechos.

En tal sentido, el derecho de propiedad conculcado es el de la Libertad de cátedra, derecho que ingresó a su patrimonio desde que la Universidad le permite hacer clase en ella a sus alumnos. Que la autonomía de las instituciones de enseñanza superior es entonces esencial para el libre desarrollo de sus académicos y estudiantes y así ha sido entendido tradicionalmente el derecho de libertad académica. En consecuencia, lo que corresponde en derecho, apreciados todos los elementos de juicio que proporciona el presente recurso y conforme al principio de la sana crítica y máximas de experiencia, fluye como consecuencia que un desconocido recurrido infringió la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta fundamental.

Comisión especial. Que conforme al artículo 19 N°3 de la Carta fundamental, la Universidad, al sancionar la imposibilidad de tomar el examen si no cumplía la condición de aprobación de al menos un 30% del curso, ha incurrido en una arbitrariedad constitutiva de una “comisión especial”. Que el artículo mencionado, en su inciso cuarto refuerza lo señalado al sostener que: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señalare la ley que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Que el inciso quinto, a su vez, precisa que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.

Que como consta del relato de los hechos, agrega que en oportunidad alguna se le permitió efectuar descargos respecto de las supuestas irregularidades en su cátedra, y mucho menos se le permitió la posibilidad de acceder a instancias superiores académicas para efectuar sus reclamaciones, y en definitiva todo contacto con la Universidad se vio limitado a la información de que se le prohibía efectuar el examen extraordinario de la cátedra una vez que se negó a aprobar un porcentaje de alumnos como le pedía la Dirección.

Agrega que esto claramente constituye un actuar caprichoso, ajeno a la ley, que la Corte debe impedir conforme a la normativa legal vigente, especialmente la de la ley del contrato conforme al artículo 1545 del Código Civil. Que al suscribir un contrato con la Universidad para impartir docencia, se entiende incorporada en el mismo la libertad de cátedra, que en esta oportunidad ha sido afectada en forma manifiesta. Señala “Es razonable, pues, que de acuerdo a la mera lectura de la Ley se entienda que el expendio de productos contaminados (sic) es ilícito, ilegal y por ende arbitrario y caprichoso, motivo por el cual se cumple con creces la existencia del requisito de “ilegalidad” prescrito en el artículo 20 de la Constitución.

Arbitrariedad de la acción. Que de los hechos descritos no cabe duda la arbitrariedad de la acción, pues aún en el evento incierto que la acción recurrida fuera considerada como conforme a derecho –cosa impensable pues ni siquiera tiene el ilegal detentador de la propiedad la calidad de precarista de la misma, pues ni siquiera se conoce su identidad- la arbitrariedad de la acción fluye de su propio mérito.

De acuerdo a la doctrina, la arbitrariedad de una acción se refleja en que ésta sea contraria a la razón y al derecho. Esta acción agresiva e injusta se configura por actos que no se fundan en la razón, en la justicia y no propenden al bien común, y que por lo tanto, de acuerdo a los criterios establecidos para dicho término por la comisión constituyente, debe ser considerada como propia del arbitrio. A mayor abundamiento, y citando a la comisión, lo arbitrario sólo representa un mero capricho y carece de una motivación racional.

Señala que es en este convencimiento que pide a la Corte restablecer el imperio del derecho,“impidiendo que la administración niegue el acceso mis representados al Sindicato al que han pertenecido toda una vida” (sic). No adoptar tales medidas afectaría gravemente sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°3, entendidos por ellos el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y no obtener la igual protección de la justicia en este caso.

Pide tener por presentado recurso de protección en contra de quién haya resultado responsable de la acción inconstitucional arbitraria e ilegal, a objeto de acoger el recurso y en definitiva ordenar que:

a) Se ordene la suspensión del proceso académico correspondiente al curso “Etica profesional” impartido durante el presente semestre por el recurrente en la Universidad recurrida.

b) Se ordene la repetición del examen extraordinario del mismo, esta vez sustanciado por una comisión integrada por el profesor titular de la cátedra, el recurrente.

A fojas 82, don Andrés Erbetta Mattig, abogado, en su calidad de mandatario judicial y en representación convencional de la corporación Universidad Pedro de Valdivia, persona jurídica de derecho privado informa al tenor del recurso en los siguientes términos:

I.- Como cuestión previa, alega la falta de legitimación activa en relación con las peticiones concretas formuladas por el recurrente. Señala que como expresamente lo reconoce el sr. Schilling con fecha 29 de julio de 2011 éste presentó su renuncia voluntaria a la Corporación Universidad Pedro de Valdivia, establecimiento en el cual prestaba servicios a honorarios de docencia. Así las cosas, es evidente que el recurrente carece actualmente de titularidad para solicitar a la Corte que suspenda el proceso académico correspondiente a la cátedra de ética profesional que aquél impartió hasta la fecha indicada, así como que se ordene la repetición del examen extraordinario del mismo, sustanciada por una comisión integrada por el propio sr. Schilling ya que éste no pertenece a dicha casa de estudios, por decisión voluntaria de él mismo.

Falta en consecuencia, la calidad por parte del sujeto activo por cuanto el recurrente no es titular del atributo de profesor de la Universidad; al ser así, malamente puede pedir que se decreten a su favor medidas jurisdiccionales relacionadas con el ámbito académico interno de la misma. De este modo, el recurrente falta a un requisito esencial de procedencia de la acción constitucional incoada, cual es que el eventual derecho que denuncia conculcado sea exigible respecto de su persona, es decir, en ningún caso está gozando del ejercicio legítimo de un derecho.

Ello sin considerar que al ejercer la acción de protección, el recurrente claramente va en contra de sus propios actos, puesto que tampoco puede pretender que después de renunciar en forma voluntaria, reclame de algún derecho al cual expresamente renunció y sea reincorporado a la Universidad para los efectos que señala.

En subsidio y en cuanto al fondo, como cuestión previa, señala que su parte niega los hechos en la forma que han sido descritos, controvirtiendo lo expuesto por el recurrente.

Hace presente la poca prolijidad en la redacción de la acción constitucional en la redacción de la acción constitucional, la cual contiene pasajes incoherentes y/o que incluso no guardan relación alguna ni siquiera con la exposición de hechos que se contiene en ella (transcribe pasajes del recurso).

Luego analiza el vínculo jurídico que liga a las partes. Agrega que el recurrente se desempeño como docente a honorarios de la cátedra de ética profesional en la Universidad Pedro de Valdivia, durante el primer semestre del año 2011, hasta el 29 de julio del mismo año, fecha en que el sr. Schilling presentó su renuncia.

La relación entre las partes, estaba dada por una relación civil consensual de prestación de servicios, de la cual emanaban derechos y obligaciones recíprocos, siendo aquellos de la esencia, por una parte, pagar los honorarios correspondientes y por la otra, cumplir con las obligaciones académicas propias a la naturaleza de la actividad contratada, todas las cuales se encuentran establecidas en el Manual de funciones de la universidad, el que es deber de cada docente conocer y acatar y que, por lo demás son obligaciones que por su naturaleza son consustanciales a la función docente e inherentes al ejercicio de la actividad.( transcribe cuadro de obligaciones). Agrega que la actividad académica se rige también por lo expuesto en los reglamentos que dictan sus órganos internos, entre ellos el reglamento general de evaluaciones y el mencionado manual de funciones.

En relación a la forma en que han ocurrido los hechos. Dice que la Universidad Pedro de Valdivia se ha visto afectada por falsas acusaciones contenidas en declaraciones públicas emitidas tanto en redes sociales como en la prensa por el recurrente sr. Schilling, aseverando en lo sustantivo, que habría recibido instrucciones de la directora de la carrera de no reprobar estudiantes en un porcentaje superior al 30% y aprobar alumnos sin que reunieran los conocimientos exigidos; que ante tal situación, decidió renunciar a la universidad.

Que las acusaciones son falsas e infundadas y han sido rechazadas y desmentidas terminantemente tanto por la rectoría de la Universidad y demás autoridades académicas, como por los propios alumnos del curso del sr. Schilling. Con esta actitud ha dañado la imagen institucional y atentado contra la integridad del trabajo académico que desarrollan alumnos y profesores de esta Universidad.

Que a este respecto, dice que puede dar cuenta de los siguientes antecedentes:

Que el motivo de renuncia esgrimido por el ex docente y recurrente carece de completo de fundamento y no se corresponde con la normativa interna ni con prácticas evaluativas de la universidad. La universidad no tiene una norma de tasa de reprobación mínima, ni menos aún alienta la aprobación de los alumnos que no reúnen los requisitos de asistencia y conocimientos establecidos en la reglamentación correspondiente.

Que el sr. Schilling durante su año y medio de servicios docente en la Universidad Pedro de Valdivia, antes de este semestre, tuvo a su cargo tres cátedras y en dos de ellas registró una tasa de reprobación superior al 30%, lo que desmiente su afirmación de que la Universidad exige a sus docentes aprobar alumnos basados en ese porcentaje mínimo.

Que esto queda meridianamente claro, además, cuando se consultan los datos estadísticos de aprobación y reprobación de las asignaturas de la carrera de derecho del año 2010, que registra tasas de reprobación superior al 30% en 28 cátedras de un total de 65.

Que la renuncia del señor Schilling y su agresiva actitud posterior, sólo se pueden explicar, aunque no justificar, por el hecho de que con fecha 28 de julio de 2011, el consejo de la carrera de Derecho, integrado por 11 personas, en conocimiento de incumplimientos e irregularidades cometidas por el recurrente y que en su momento le fueran representadas por las autoridades académicas de la facultad, tomó la decisión unánime de corregir la situación.

Con tal propósito, encargó al profesor de la cátedra de ética profesional, señor Oscar Calvo, de elaborar un informe al respecto y proponer al decano de la carrera las medidas necesarias para salvaguardar la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje, que se había visto alterado y que inclusive había motivado reclamaciones por parte de los alumnos.

Que los hechos que consideró el consejo de la Facultad, al efectuar la verificación del desarrollo de la cátedra del señor Schilling, durante el primer semestre del año 2011, fueron los siguientes:

a) El profesor no había cumplido con todos los objetivos y contenidos de las materias que consideraba el programa de estudio de la asignatura.

b) De un total de tres notas que como mínimo deben registrar los alumnos en el semestre para presentarse a examen, sólo había consignado una. No obstante lo anterior, el señor Schilling no realizó acción alguna encaminada a remediar su comportamiento académico irregular.

Hace presente que al representarle al señor Schilling la falta de dos calificaciones, ofreció a la coordinación académica de la carrera, como solución, que se replicara la única nota obtenida por los alumnos, lo que es inaceptable, pues significa que hubo materias que en realidad no fueron evaluadas.

Que la coordinadora Ayala Vásquez solicitó al recurrente, también mediante correo electrónico, que aclarara esta situación, advirtiendo que además que aunque se agregara la nota propuesta por el recurrente, igual faltaría otra nota a cada expediente, para completar el número mínimo de calificación. Frente a lo anterior, el recurrente entregó por vía correo electrónico, un listado complementario de notas con catorce estudiantes a los que asignaba nota 5.0, de cuya sustentación la coordinadora académica carecía de antecedentes. Que dado lo irregular de la proposición, el consejo decidió que el recurrente no tomara el examen a los alumnos y en su lugar, con fecha 29 de julio, la coordinadora informó al recurrente que el consejo académico resolvió que el examen extraordinario de la cátedra de ética iba a ser tomado por otro docente. También se le informó que el consejo acordó que él no continuaría prestando servicios en la Universidad en el segundo semestre del presente año, atendida sus falencias como docente. En respuesta, el recurrente agradeció la información e indicó: “Aprovecho la presente para renunciar………..ruego dar cuenta a las autoridades pertinentes”.

Señala que, a la fecha los alumnos no han rendido examen de la asignatura y sobre la base de lo informado del docente encargado, las autoridades académicas han resuelto, en consenso con los alumnos, proceder a completar las unidades programáticas pendientes, efectuar las evaluaciones faltantes y luego de cumplido esto, aplicar el examen que corresponde.

Es por ello que estiman que la universidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria que haya producido privación, perturbación o amenaza de derecho alguno.

Señala que como se ha visto, en todo momento la universidad ha ajustado su proceder a lo que disponen expresamente tanto en sus estatutos como en lo dispuesto en el reglamento de evaluaciones de la carrera de derecho. Lo anterior implica la ausencia de un obrar ilegal de su parte y, por ende, la desaparición de uno de los presupuestos normativos del recurso deducido.

En lo que se refiere estrictamente a la relación contractual entre las partes, se cita como infringida la norma del artículo 1545 del Código Civil. Señala como importante el hecho que el recurrente, al incorporarse como docente de la Universidad, en la relación de prestación de servicios, aceptó la situación normativa de la misma, siendo plenamente conocida por éste, por lo que su incumplimiento académico no podría imputarse a la universidad.

Por otra parte, señala que no se ha cometido arbitrariedad alguna y precisa el significado de este concepto como “…ausencia de fundamento racional, o sea, una manifestación del simple capricho del agente”. Por lo que considera que la universidad en su proceder, se ha ajustado a disposiciones contractuales y reglamentarias, conocidas de antemano por el propio recurrente. Que les llama la atención que el señor Schilling señale que no se le otorgó la posibilidad de efectuar sus descargos, en circunstancias que en el mismo recurso reconoce que se puso en su conocimiento la realización de dicho consejo y si ello ocurrió fue, precisamente, para que el señor Schilling expusiera sus argumentos, de lo contrario es obvio que esa comunicación carecería de sentido.

Conforme a los argumentos desarrollados, señala que en su concepto no se ha incurrido en conducta alguna de privación, perturbación ni amenaza de los derechos.

En cuanto a la supuesta vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, ella debe ser descartada de momento que la normativa contractual y reglamentaria establecida por la universidad, se aplica en toda su extensión al cuerpo académico de esta casa de estudios superiores, sin establecer diferencias arbitrarias de ninguna especie. Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personal que se encuentren en la misma circunstancia y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Que el recurrente no es capaz de señalar ningún hecho concreto en que la universidad haya incurrido en una actuación u omisión que vaya en desmedro de la referida garantía.

Respecto a la existencia de una supuesta comisión especial, relacionada con la garantía establecida en el número 3 del artículo 19, reitera que el consejo de la carrera de Derecho en todo momento se rigió por lo que se establece en los reglamentos de la universidad, específicamente el manual de funciones. Que el consejo es una instancia creada por los estatutos de la universidad y que, en consecuencia, funciona regularmente, por lo que no se constituyó de manera especial para analizar el caso del recurrente.

Que, además, dentro de sus funciones se encuentran precisamente las que dicen relación con la revisión del cumplimiento de los programas de estudio, reglamento académico y reglamento de evaluación.

Que como se desprende del recurso, el señor Schilling fue informado de la realización de la sesión en la que se revisó su caso, para que expusiera sus argumentos respecto de los graves incumplimientos académicos en los que incurrió, cuestión que no hizo. El propio recurrente reconoce haber renunciado a su cargo, luego no se comprende cómo podrían haber escuchado sus descargos después, si el mismo se autoexcluyó de la universidad.

Que el recurrente señala que se habría infringido el derecho de propiedad sobre la libertad de cátedra y al respecto reitera que el vínculo jurídico habido entre las partes, se encontraba dado por una relación contractual de tipo civil, de la cual no sólo emanaban derechos, sino también obligaciones para ambos, las cuales en lo referido a lo estrictamente académico, fueron manifiestamente incumplidas por el recurrente. Frente a ello y en tanto miembro de la comunidad académica, el recurrente no puede pretender evitar las consecuencias de su inejecución, puesto que, dicha actividad no constituye un derecho absoluto; por el contrario, se encuentra sujeta al cumplimiento de la normativa universitaria.

Que la Universidad jamás ejerció presiones sobre él a fin de que aprobara un número mínimo de alumnos, puesto que es política de la misma no interferir en el modo en que sus profesores ejercen la cátedra, la manera en que se desarrollan el programa y el énfasis que ponen en las diversas materias propias del programa, todo ello dentro de un marco de respeto y cumplimiento con sus obligaciones docentes, las cuales el señor Schilling no acató.

Aclara que las autoridades de la carrera no pusieron término anticipado a la relación civil a honorarios, sino que después de analizado los antecedentes en el contexto de un consejo de carrera, se resolvió no renovar dicha relación para el próximo semestre. En consecuencia, no se ha violado el derecho a la libertad de cátedra.

Pide no dar lugar al recurso de protección, por cuanto el recurrente carece de legitimación activa y, en subsidio, por cuanto su representada en ningún momento ha obrado ilegal o arbitrariamente, causando una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de un derecho constitucional del recurrente, con costas.

Adjunta documentación que se agrega al expediente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, es un hecho no discutido que el recurrente se desempeñó como docente a honorarios de la cátedra de Ética Profesional en la Universidad Pedro de Valdivia hasta el día 29 de julio de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia expresa al cargo. Que la relación de cómo ocurrieron los hechos y como se llegó a esta dimisión, especialmente sus circunstancias, han quedado suficientemente explicadas en la parte expositiva de esta sentencia, donde se han plasmado las posiciones de las partes involucradas.

Segundo: Que, el actor ha denunciado la vulneración a determinadas garantías constitucionales, a saber, las contempladas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental, esto es, Igualdad ante la Ley, La igual protección de la Ley ante el ejercicio de sus derechos - no juzgamiento por comisión especial- y el Derecho de propiedad.

Tercero: Que, para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) Que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía, y d) Que la corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

Cuarto: Que, como se ha señalado, el recurrente era docente a honorarios de la cátedra de ética profesional hasta el 29 de julio de este año, fecha en que renunció voluntariamente a la Universidad Pedro de Valdivia.

Quinto: Que, el Recurso de Protección, conforme a su naturaleza es un medio rápido y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garantía fundamental esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares. Que esta acción tutelar deja intactas las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico haya previsto como tutela de los derechos del agraviado.

Sexto: Que, la noción de amenaza en su sentido natural, se puede precisar como el anuncio de mal futuro, peligro de suceder algo perjudicial, y que por cierto no se está obligado a soportar, debiendo además reunir ciertos caracteres para que hagan procedente una acción de este tipo. Por su parte, la idea de perturbación indica, o da entender, un trastorno del orden y concierto de las cosas, o bien un trastorno de su quietud, alteración de una situación pacífica, tranquila y cuyo goce satisface y este trastorno viene a ser el fruto de una acción u omisión de parte de un tercero, la que debe tener la característica de ser ilegal o arbitraria. Por último, la idea de privación, no es sino la de despojar, cercenar, quitar, impedir de modo total, el ejercicio legítimo de uno de los derechos amparados por el Recurso de protección.

Séptimo: Que al tenor de lo razonado en el considerando que precede y, atento a lo señalado por la recurrida en relación a la falta de legitimación por parte del actor para deducir el presente recurso, estima esta Corte, que pese a la falta de prolijidad en su redacción, y claridad en cuanto al derecho que se reclama, más si el actor tiene la condición de abogado habilitado para el ejercicio, conforme a la naturaleza de la acción cautelar de que se trata, la que da la posibilidad cierta para deducirla respecto de personas que sienten vulnerado un derecho, no cabe sino estimar que el recurrente estuvo habilitado para interponer la acción al estimar que se había violado su derechos, como meridianamente lo hace entender en su escrito.

Octavo: Sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar y resolver la acción cautelar que ha intentado el actor, quién estima que se ha vulnerado por el recurrido las garantías constitucionales, a saber: La igualdad ante la Ley, Derecho de propiedad sobre la cátedra y resolución de una comisión especial.

En relación a la primera garantía que se dice infringida, esto es, igualdad ante la Ley, se concede esta acción de protección ante toda diferencia o discriminación arbitraria que la ley o alguna autoridad contempla, e impide el establecimiento de todo privilegio a persona o grupo. En la especie, si bien el actor hace una exposición extensa de lo que se ha razonado al respecto, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, no ha precisado en que situación se encontraría él como profesor de la cátedra en cuestión. Para ello, hubiera sido menester que se expusiera cuál era la situación fáctica que lo hacía desigual en relación a otros docentes, vale decir, cuál era la situación normal que se daba en determinadas condiciones y cuál fue entonces la que le afectó y por la que podía estimarse que se había actuado en forma desigual frente al mismo hecho. En estas circunstancias, resulta imposible para la Corte adoptar medida alguna tendiente a restablecer el derecho que se dice vulnerado y por ello, el recurso a este respecto no tiene sustento.

Noveno: En segundo término, se ha estimado por el actor que se ha vulnerado el derecho de propiedad sobre la cátedra.

El derecho de propiedad en sus diversas especies, aparece protegido tanto en su forma de adquirirlo, como permitir y mantener incólume el libre ejercicio del mismo, no pudiendo ser vulnerado sino en virtud de ley general o especial. En la especie, al igual que la anterior causal, el recurrente se explaya en qué consiste el derecho pero no concreta al caso particular que le afecta. Conforme al texto de la acción cautelar, basa la afectación, en la circunstancia que se le habría impedido tomar los respectivos controles y examen final de la asignatura. Que estima esta Corte, al tenor del derecho que se reclama, que tratándose de uno incorporal, resulta difícil de comprender cómo se puede haberse amagado el mismo, máximo conforme al tenor de los antecedentes. Más aún, conforme a los acompañados por la parte recurrida, resultaron oportunas y pertinentes las medidas que adoptó el consejo de la Universidad frente a la situación que se vivía por los alumnos de la cátedra que servía el actor y que de no hacerla, sí se podrían ver amagados los derechos del alumnado.

Décimo: Por último, se ha estimado por el recurrente que, en la especie, habría sido sancionado de acuerdo a lo actuado por una comisión especial, lo que aparece prohibido por el texto constitucional, sin habérsele dado la posibilidad de ejercer su derecho a hacer una defensa en términos generales.

Al respecto, y de acuerdo a los antecedentes que se han acompañado por la Universidad, aparece claro que la actuación del consejo de la Universidad recurrida corresponde a todo un proceso regular de su parte para velar por el buen desempeño de la misma y no una situación particular que le afectó tan solo al actor y así aparece del reglamento que se acompañó al efecto. De hecho, cuando se le comunica de la convocatoria a este consejo, tácitamente se le estaba dando la posibilidad de que asistiera a él y allí expusiera su defensa si estimaba que se había vulnerado algún derecho, pero no lo hizo y, enseguida, mediante email procedió a renunciar a la cátedra que había servido. Por las razones que se han esgrimido precedentemente y no percibiéndose por esta Corte que se haya vulnerado la garantía constitucional que se reclama, corresponde también desestimar el recurso por la misma.

Undécimo: Se ha alegado asimismo por el recurrente que la actuación de la Universidad ha incurrido en actuaciones que resultan tanto ilegales como arbitrarias.

Cabe señalar al respecto que, tanto lo ilegal como lo arbitrario es lo contrario a Derecho, premisa fundamental que es necesario aceptar como dato previo a todo análisis, pues si así no fuere no podría comprenderse cómo podría haberse establecido una acción de amparo como es el recurso de protección, cuyo objetivo prioritario es restablecer el imperio del Derecho, si éste no fuere violado o infringido por algún acto u omisión. Por ello, premisa ineludible es el entender que tanto lo arbitrario como lo ilegal dicen referencia a antijuridicidad, a infracción, violación, o vulneraciones del ordenamiento jurídico.

Como se ha analizado en los considerandos anteriores y, como se ha dicho, al tenor del recurso y de las garantías que se estiman vulneradas por el actor, esta Corte es de parecer que en todo este proceso no ha existido ninguna actuación antijurídica por parte de la Universidad Pedro de Valdivia, que pudiera haber sido el fundamento de inicio de las infracciones constitucionales que ha denunciado ante esta Corte el recurrente; al contrario, se estima que el ente recurrido actuó dentro del régimen estatutario que lo facultaba para adoptar determinadas medidas, que permitieran velar por la continuidad del proceso académico.

Y, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; 1°, 2° y 3° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se RECHAZA, el recurso deducido en lo principal de fojas1, por don Mario Tomás Schilling Fuenzalida, contra la Universidad Pedro de Valdivia, con costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactó doña Raquel Lermanda Spichiger, Ministro Suplente.

Rol I. Corte 11486-2011-Civil- Protección.

NO firma la Ministro señora Lermanda por haber cesado sus funciones en esta Corte.


Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos séptimo a undécimo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la recurrente de protección, sobre la base de los fundamentos que se resumieron en lo expositivo y primer considerando de la sentencia que se revisa, solicitó en su recurso que se ordenara la suspensión del proceso académico correspondiente al curso “Ética Profesional” impartido por él en el primer semestre del año 2011 en la Universidad recurrida y que se ordenara la repetición del examen extraordinario del mismo, pero por una comisión integrada por él como profesor titular de la cátedra.

Segundo: Que la recurrida al evacuar su informe expone en primer término que el recurrente carece de legitimidad activa en relación a las peticiones concretas formuladas en su recurso, atendido que éste presentó su renuncia voluntaria a la Corporación Universidad Pedro de Valdivia con fecha 29 de julio de 2011, por cuanto ya no pertenece a la Universidad recurrida en calidad de docente por su propia voluntad.

Tercero: Que se debe dejar sentado que la recurrente prestaba servicios en calidad de docente a honorarios para la recurrida.

Cuarto: Que cabe consignar que para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, puesto que el recurrente ha dejado de ser funcionario –docente- de la recurrida por lo que no ostenta la calidad de profesor de la Universidad, con lo que no es posible se adopte alguna de las medidas solicitadas en su favor, desde que las mismas se relacionan con el ámbito académico del que el actor ya no forma parte.

Quinto: Que como se advierte en el recurso no se individualiza a ningún otro supuesto afectado por los actos que motivan su interposición, circunstancia que resulta necesaria para efectos de la presente acción cautelar, ya que como se ha señalado en el considerando que antecede el recurrente no tiene vínculo alguno que lo una con la recurrida, de manera que no existe el requisito mínimo de que haya al menos un afectado respecto del cual se pueda adoptar alguna de las medidas solicitadas en la presentación de fojas 1.

Sexto: Que de acuerdo con lo antes reflexionado y en armonía con los antecedentes recopilados, el recurso de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia en alzada de veintiséis de octubre de dos mil once, escrita a fojas 94.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol N°11977-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 30 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministro (S) señora Raquel Lermanda Spichiger y por el Abogado Integrante señor Leandro Carvallo Rodó.


miércoles, 30 de noviembre de 2011

RECURSO DE PROTECCION POR PROPIEDAD SOBRE DERECHOS PERSONALES - PRUEBA DE LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN EL RECURSO



Este es un buen caso para el análisis en una clase de Derecho Constitucional.

En primer lugar, desde una perspectiva del fondo, el fallo de primera instancia sirve para demostrar que no sólo el propietario de un bien corporal puede deducir un recurso de protección, sino también quien tiene derechos personales que se pueden ejercer sobre dicho bien.La tesis de que la Constitución no solo protege el dominio sobre las cosas corporales sino también sobre los incorporales como los créditos que nacen del contrato de arrendamiento queda muy bien reflejada en este caso.

Sin embargo, el fallo de segunda instancia revoca la resolución de la Corte de Apelaciones, basado en que no se ha logrado acreditar la existencia de las vulneraciones reclamadas. La sentencia de la Corte Suprema no se pronuncia sobre el fondo del asunto, pero deja asentada la idea que los hechos que motivan el recurso de protección deben ser acreditados por el recurrente.

Fallo de Primera Instancia:

Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil once.

Vistos:

A fojas 3 comparece doña Oriana Toledo Gelvez, comerciante, domiciliad en Avenida Presidente Ibáñez N°1027, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de doña Alicia Wistuba Muñoz, rentista, domiciliada en Avenida Presidente Ibáñez N°1029, de esta ciudad, a fin se ordene a la recurrida abstenerse de ejecutar actos arbitrarios en la propiedad arrendada que afecten su trabajo y de realizar todo acto ilegal y arbitrario como cortes de gas, energía eléctrica, agua y tratar de impedir la apertura de candados.

Refiere que hace 12 años arrienda un local comercial a la recurrida, y que ésta desde hace algún tiempo ha perturbado su legítimo derecho sobre el local arrendado, pues ha procedido a poner candado en la entrada del patio donde se da el gas, agua y energía, poniendo cañerías bajo el suelo en el subterráneo que da al local comercial, por lo que se producen malos olores, y además introduce maderas en los candados de acceso principal al local, vulnerando su ejercicio legítimo de libertad de trabajo, ya que no le permite trabajar en su local de comida rápida, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política.

Señala, que ella ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en la ley 18.101, pero desde hace un tiempo a la fecha ha sufrido hostigamientos por parte de la recurrida, le grita que debe abandonar el local en circunstancias que el contrato de arriendo está vigente y nada adeuda por concepto de rentas.

Refiere por último que la Constitución Política de la República le garantiza el respeto a su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a desarrollar una actividad económica conforme lo establece el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República.

Acompaña al recurso dos contratos de arriendo respecto de un local comercial ubicado en Avenida Presidente Ibáñez Nº1027, Puerto Montt.

A fojas 7 haciendo efectivo el apercibimiento se prescinde el informe de la recurrida.

A fojas 8 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.

Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o mas de las garantías protegidas.

Tercero: Que el fundamento inmediato del libelo de autos se ha hecho consistir en que la recurrida ha procedido a poner candado en la entrada del patio donde se da el gas, agua y energía, poniendo cañerías bajo el suelo en el subterráneo que da al local comercial, por lo que se producen malos olores, y además introduce maderas en los candados de acceso principal al local.

Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, aparece que efectivamente existe entre las partes un contrato de arriendo al cual la recurrida no estaría dando cumplimiento incurriendo en vías de hecho, considerando además, e este sentido, que la recurrida nada dijo en relación a los hechos que fundan el presente recurso, pues no evacuó el informe requerido debiendo prescindirse del mismo.

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto a fojas 3 por Oriana Toledo Gelvez, en contra de doña Alicia Wistuba Muñoz, y en consecuencia se dispone que ésta última deberá abstenerse de realizar todo acto ilegal o arbitrario que implique una vulneración de los derechos de la arrendataria y recurrente en autos, como cortes de gas, energía eléctrica y agua, e impedir el acceso al local arrendado.

Redacción del Presidente Sr. Hernán Crisosto Greisse

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Pronunciada por el Presidente Sr. Hernán Crisosto Greisse, Ministra Titular Sra. Teresa Mora Torres y Abogado Integrante Sr. Pedro Campos Latorre.

Rol Nº 205-2011


Fallo de Segunda Instancia:


Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil once.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que doña Oriana Toledo Gelvez ha deducido esta acción constitucional de protección en contra de doña Alicia Wistuba Muñoz por cuanto refiere que esta última, a quien le arrienda un local comercial, ha procedido a poner candado a la entrada del patio donde se da el gas, agua y energía eléctrica, poniendo cañerías bajo el suelo en el subterráneo que da al local, provocando malos olores, vulnerando de esta forma su libertad de trabajo consagrada en el numeral 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que la recurrida no informó acerca del recurso interpuesto y la recurrente se limitó sólo a acompañar dos ejemplares del contrato de arrendamiento, que son insuficientes para demostrar la efectividad y entidad de los actos que se imputan a la recurrida y cómo estos pueden vulnerar la garantía constitucional invocada.
Tercero: Que dada las falencias anotadas, no es factible brindar la cautela que pretende la actora.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de septiembre último, escrita a fojas 10 y serechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 3.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº 8920-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., S r. Carlos Künsemüller L., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de noviembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

lunes, 12 de septiembre de 2011

FALLOS SOBRE HUELGAS DE HAMBRE: SE ABRE LA PUERTA PARA EL RECONOCIMIENTO DE SU EVENTUAL LEGITIMIDAD















La Corte de Apelaciones de Puerto Montt ha acogido un recurso de protección dirigido contra huelguistas de hambre, y ha ordenado el término de la medida.

Más allá de dos errores formales (aunque son tan graves que llegan a ser sustanciales), como son la inexistencia de medidas concretas ordenadas por el Tribunal (la internación en un Hospital no dice nada, si no se menciona para qué se internan), y la falta de mención explícita a los numerales del art. 19 que fundamentan el fallo, quisiera destacar algo.

Me refiero a que, por primera vez, pareciera que se acepta que algunas huelgas de hambre podrían ser lícitas. Al decir que "el actuar de los alumnos recurridos no dice relación con creencias religiosas u otros motivos legítimos, se trata simplemente de un atentado a la propia vida y no proporcional a las razones que lo motiva, la que ni siquiera puede considerarse una inmolación superior a la vida como el honor y la dignidad", pareciera aceptar que cuando una Huelga de Hambre se dirige a salvar valores supremos, ellas podrían ser legítimas.

Hemos tratado de defender en ocasiones anteriores, que las Huelgas de Hambre per se no son ilegítimas, por cuanto en Chile no existe el deber constitucional de vivir. Su ilegitimidad se produce cuando con ellas se intenta causar un daño a la honra de otra persona, cuando se transforma en apremio ilegítimo de una autoridad.

En definitiva, las Huelgas de Hambre pueden llegar a ser legítimas cuando es la única medida con la que cuenta el huelguista para defender sus principios, ultima ratio que se explica porque el Estado de Derecho no le ha dejado otra opción que poner su vida a disposición de sus ideales.

Este argumento puede por fin explicar con razonabilidad la paradoja de los mártires y los héroes: si tuviésemos el deber de vivir, ni unos ni otros habían tenido derecho a dar su vida por sus ideas, pero sin embargo, los adoramos y respetamos por su magnanimidad.

Se adjunta el fallo:


Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil once.

Vistos:

A fojas 3 comparece don Juan Sebastián Montes Porcile, Intendente de la Región de Los Lagos, domiciliado en Avenida Décima Región Nº 480, Piso 3º, de la comuna de Puerto Montt, quien deduce recurso de protección para resguardar la vida e integridad física de cuatro alumnos que se encuentran en el Liceo Politécnico de Castro, ubicado en calle Freire Nº 540 de la comuna de Castro, los estudiantes son: Sofía Ferías, de 16 años; Macarena Álvarez, de 18 años; María Chamblas, de 16 años; y, Leandro Muñoz Coihuín, de 19 años.

En cuanto a los hechos y fundamentos de derecho que motivan el recurso, expone que los alumnos citados, desde el 25 de julio de 2011, han iniciado una huelga de hambre en el Liceo Politécnico de Castro, el que se encuentra tomado y sin acceso para personas externas a la institución desde la fecha mencionada, acción que a criterio del recurrente pone en peligro la integridad física y por consiguiente el derecho a la vida de los estudiantes, derecho garantizado por el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Políticade la República y que constituye el más esencial de los atributos de la naturaleza humana, además al encontrarse sitiado el lugar donde se ubican los huelguista, se impide a los organismos estatales tener acceso a ello para supervisar su salud con el objeto de preservar su vida e integridad física, lo que pone en grave riesgo el derecho fundamental invocado.

Agrega que en virtud de la atribución prevista en el artículo 2 letra b) de la Ley Nº 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional, a los Intendentes les corresponde mantener el orden público y el resguardo de las personas en el territorio de su jurisdicción. En ese contexto, sostiene que es obligación de dicha autoridad promover acciones para resguardar dichos bienes jurídicos, los que se han visto perturbados gravemente por la huelga de hambre iniciada por los estudiantes el día 25 de julio de 2011, quienes han perturbado gravemente su salud, siendo la conducta lesiva de su propia integridad, considerando además que quienes los asisten o solidarizan con su acción no han tomado en cuenta las repercusiones que tendrá ese medio de presión en sus pares, que de no mediar el actuar del Estado en la protección de sus derechos fundamentales, generaría una omisión insalvable.

A continuación el recurrente cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Nº 167-1984, en los que se habría resuelto entre otras cosas que: “el atentado contra la vida y la integridad física que están realizando los ayunantes es un hecho ilegal e ilegítimo, que si bien no está penado por la ley, infringe nuestro sistema social jurídico, que impide y sanciona todo atentado contra la vida, ya sea bajo la forma del homicidio o de la colaboración al suicidio”.

Sostiene el recurrente, que la integridad corporal y la salud no constituyen bienes disponibles y en consecuencia, todo atentado contra éstos es arbitrario y contrario a derecho.

Señala que es necesario además considerar la especial protección que deben recibir los niños en general y particularmente en situaciones como la descrita, ya que no solo se afecta gravemente el derecho a la vida y a la integridad física de los menores, sino que además se vulnera lo dispuesto en la Convención Sobre Derechos Del Niño, ratificado por Chile, que en sus artículos 4º y 6º, reconoce que todo niño, esto es, toda persona menor de dieciocho años, tiene derecho intrínseco a la vida, y establece la obligación de los Estados parte de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos fundamentales de los niños y el interés superior de los mismos.

Por último, solicita en nombre de los estudiantes, se asegure la debida protección de su derecho a la vida e integridad física y psíquica, consagrada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, derecho que está siendo gravemente lesionado por la huelga de hambre que han iniciado, promoviéndose todas las acciones tendientes a resguardar su salud e integridad física, ordenando además la intervención de los organismos públicos requeridos para restablecer el imperio del derecho.

A fs. 7 acogiéndose parcialmente la solicitud de la recurrente, se ordena al Hospital Base de Castro constituirse en el Liceo Politécnico de dicha ciudad y examinar y evaluar el estado de salud de los alumnos que se encuentran en huelga de hambre, diligencia que es informada mediante Ord Nº 4809 de 25 de agosto de 2011 que rola en original a fojas 26, evacuado por don Ricardo Salazar Cabrera, Director del hospital de Castro, el que señala que el día 23 de agosto del año en curso, el médico integral Fernando Campos Silva, visitó las dependencias de Liceo Politécnico, en dicha ocasión fue posible ubicar sólo a 2 de las 4 personas que se individualizaban en el recurso, toda vez que los demás habrían depuesto su iniciativa, adjunta al oficio informe de visita médica respecto de Sofía Ferías y Macarena Álvarez, de 16 y 18 años de edad respectivamente, a quienes se le realizó control de signos vitales, anamnesis médica, examen físico y test de glicemia capilar, la primera paciente refiere no tener antecedentes mórbidos ni tratamiento médico o farmacológico actual, encontrándose en buenas condiciones generales, asintomática, con abstinencia de alimentación sólida de hace 30 días aproximadamente., pero sí ingesta de régimen líquido, impresiona paciente en buenas condiciones clínicas desde el punto de vista cardiovascular y neurológico por lo que se indica mantener ingesta de líquidos y control personal de salud. En cuanto a la segunda de las pacientes, también sin antecedentes mórbidos, dentro de los hábitos refiere tabaquismo, presentando actualmente cuadro respiratorio caracterizado por tos recurrente expectorante, sin otro elemento asociado excepto el tabaquismo que se pudo constatar in situ, buenas condiciones cardiovasculares y neurológicas, pero con leves signos de infección respiratoria aguda, sin signos de gravedad pero que se deriva al Servicio de Urgencia del Hospital para completar evaluación en tal sentido.

A fs. 27, atendido el tiempo trascurrido, sin que se hayan evacuado los informes solicitados a los recurridos, se les tiene por incurso en el apercibimiento decretado en autos a fs. 7, prescindiéndose de su informe.

A fojas 28 se ordenó traer los autos en relación.

A fojas 29, Mauricio Rojas Nef, abogado de la recurrente, solicita se tenga presente que según información publicada en la prensa local, en específico diario La Estrella de Chiloé, un número indeterminado de jóvenes se habría sumado a la huelga de hambre sostenida en el Liceo Politécnico de Castro, se trata de algunos menores de edad y solicita se tenga en consideración el criterio de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel al resolver el recurso de protección Rol Nº 181-2011 referido a una situación similar, por lo que distinguiendo la participación de menores de edad, es necesario respecto de ellos requerir a los respectivos padres que cumplan con sus obligaciones legales de velar por el debido cuidado y protección de sus hijos; y ante la falta de dicho cumplimiento, requiere que se ordene la internación de los afectados en un hogar de menores que sí asegure dicha protección.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que previo al análisis del negocio sub lite, cabe precisar, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Segundo: Que la pretensión de la recurrente es obtener que esta Corte ordene la adopción de medidas necesarias para resguardar la vida e integridad física de los estudiantes en huelga de hambre, iniciada el 25 de Julio de 2011 al interior del Liceo Politécnico de Castro, además de todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho.

Tercero: Que atendido lo informado por el propio abogado de la recurrente en estrados, las recurridas Sofía Ferías y Macarena Álvarez han depuesto su actuar, por lo que el acto que ha servido de fundamento a esta acción cautelar en su contra ha cesado, de modo que no existe medida alguna que se deba adoptar por esta Corte, perdiendo oportunidad en ese sentido el recurso respecto de las alumnas mencionadas.

Cuarto: Que en cuanto a los estudiantes María Chamblas de 16 años y Leandro Muñoz Coihuín de 19 años, del mérito de los antecedentes allegados al recurso, apreciados por estos sentenciadores conforme a las reglas de la sana crítica, se observa que el actuar de los alumnos recurridos no dice relación con creencias religiosas u otros motivos legítimos, se trata simplemente de un atentado a la propia vida y no proporcional a las razones que lo motiva, la que ni siquiera puede considerarse una inmolación superior a la vida como el honor y la dignidad, siendo por ello arbitraria y una ilegítima medida de presión dentro de un Estado democrático de derecho.

Quinto: Que por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de protección analizado será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19° y 20° de la Constitución Política de la República, 1°, 3° y 5° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I. Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 1, por el Intendente de la Región de Los Lagos Juan Sebastián Montes Porcile, respecto de los recurridos Sofía Ferias y Macarena Álvarez por haber perdido oportunidad.

II. Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 1, por el Intendente de la Región de Los Lagos Juan Sebastián Montes Porcile, respecto de los recurridos María Chamblas y Leandro Muñoz Coihuín, debiendo el Director del Servicio de Salud de Chiloé tomar las medidas para garantizar el derecho a la vida de los alumnos recurridos, facultándose, si ello fuere necesario, la internación de los mismos en el Hospital de Castro y contando para ello con el auxilio de la fuerza pública.

III. Que siendo la alumna recurrida María Chamblas, adolescente, se dispone oficiar al Juzgado de Familia de Castro, para que conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia y en la Convención Sobre Los Derechos Del Niño, inicie a su favor causa sobre medida de protección de derechos, sirviendo la presente sentencia como requerimiento suficiente al efecto.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Presidente y Ministro Titular don Hernán Crisosto Greisse.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro Titular don Hernán Crisosto Greisse, la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol N° 215-2011.