Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil once.
Vistos:
A fojas 3 comparece don Juan Sebastián Montes Porcile, Intendente de
En cuanto a los hechos y fundamentos de derecho que motivan el recurso, expone que los alumnos citados, desde el 25 de julio de 2011, han iniciado una huelga de hambre en el Liceo Politécnico de Castro, el que se encuentra tomado y sin acceso para personas externas a la institución desde la fecha mencionada, acción que a criterio del recurrente pone en peligro la integridad física y por consiguiente el derecho a la vida de los estudiantes, derecho garantizado por el artículo 19 Nº 1 de
Agrega que en virtud de la atribución prevista en el artículo 2 letra b) de
A continuación el recurrente cita jurisprudencia de
Sostiene el recurrente, que la integridad corporal y la salud no constituyen bienes disponibles y en consecuencia, todo atentado contra éstos es arbitrario y contrario a derecho.
Señala que es necesario además considerar la especial protección que deben recibir los niños en general y particularmente en situaciones como la descrita, ya que no solo se afecta gravemente el derecho a la vida y a la integridad física de los menores, sino que además se vulnera lo dispuesto en
Por último, solicita en nombre de los estudiantes, se asegure la debida protección de su derecho a la vida e integridad física y psíquica, consagrada en el artículo 19 Nº 1 de
A fs. 7 acogiéndose parcialmente la solicitud de la recurrente, se ordena al Hospital Base de Castro constituirse en el Liceo Politécnico de dicha ciudad y examinar y evaluar el estado de salud de los alumnos que se encuentran en huelga de hambre, diligencia que es informada mediante Ord Nº 4809 de 25 de agosto de 2011 que rola en original a fojas 26, evacuado por don Ricardo Salazar Cabrera, Director del hospital de Castro, el que señala que el día 23 de agosto del año en curso, el médico integral Fernando Campos Silva, visitó las dependencias de Liceo Politécnico, en dicha ocasión fue posible ubicar sólo a 2 de las 4 personas que se individualizaban en el recurso, toda vez que los demás habrían depuesto su iniciativa, adjunta al oficio informe de visita médica respecto de Sofía Ferías y Macarena Álvarez, de 16 y 18 años de edad respectivamente, a quienes se le realizó control de signos vitales, anamnesis médica, examen físico y test de glicemia capilar, la primera paciente refiere no tener antecedentes mórbidos ni tratamiento médico o farmacológico actual, encontrándose en buenas condiciones generales, asintomática, con abstinencia de alimentación sólida de hace 30 días aproximadamente., pero sí ingesta de régimen líquido, impresiona paciente en buenas condiciones clínicas desde el punto de vista cardiovascular y neurológico por lo que se indica mantener ingesta de líquidos y control personal de salud. En cuanto a la segunda de las pacientes, también sin antecedentes mórbidos, dentro de los hábitos refiere tabaquismo, presentando actualmente cuadro respiratorio caracterizado por tos recurrente expectorante, sin otro elemento asociado excepto el tabaquismo que se pudo constatar in situ, buenas condiciones cardiovasculares y neurológicas, pero con leves signos de infección respiratoria aguda, sin signos de gravedad pero que se deriva al Servicio de Urgencia del Hospital para completar evaluación en tal sentido.
A fs. 27, atendido el tiempo trascurrido, sin que se hayan evacuado los informes solicitados a los recurridos, se les tiene por incurso en el apercibimiento decretado en autos a fs. 7, prescindiéndose de su informe.
A fojas 28 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 29, Mauricio Rojas Nef, abogado de la recurrente, solicita se tenga presente que según información publicada en la prensa local, en específico diario
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que previo al análisis del negocio sub lite, cabe precisar, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de
Segundo: Que la pretensión de la recurrente es obtener que esta Corte ordene la adopción de medidas necesarias para resguardar la vida e integridad física de los estudiantes en huelga de hambre, iniciada el 25 de Julio de 2011 al interior del Liceo Politécnico de Castro, además de todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho.
Tercero: Que atendido lo informado por el propio abogado de la recurrente en estrados, las recurridas Sofía Ferías y Macarena Álvarez han depuesto su actuar, por lo que el acto que ha servido de fundamento a esta acción cautelar en su contra ha cesado, de modo que no existe medida alguna que se deba adoptar por esta Corte, perdiendo oportunidad en ese sentido el recurso respecto de las alumnas mencionadas.
Cuarto: Que en cuanto a los estudiantes María Chamblas de 16 años y Leandro Muñoz Coihuín de 19 años, del mérito de los antecedentes allegados al recurso, apreciados por estos sentenciadores conforme a las reglas de la sana crítica, se observa que el actuar de los alumnos recurridos no dice relación con creencias religiosas u otros motivos legítimos, se trata simplemente de un atentado a la propia vida y no proporcional a las razones que lo motiva, la que ni siquiera puede considerarse una inmolación superior a la vida como el honor y la dignidad, siendo por ello arbitraria y una ilegítima medida de presión dentro de un Estado democrático de derecho.
Quinto: Que por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de protección analizado será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19° y 20° de
I. Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 1, por el Intendente de
II. Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 1, por el Intendente de
III. Que siendo la alumna recurrida María Chamblas, adolescente, se dispone oficiar al Juzgado de Familia de Castro, para que conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Presidente y Ministro Titular don Hernán Crisosto Greisse.
Pronunciada por
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