Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil once.
Vistos:
A fojas 3 comparece don Juan Sebastián Montes Porcile, Intendente de la Región de Los Lagos, domiciliado en Avenida Décima Región Nº 480, Piso 3º, de la comuna de Puerto Montt, quien deduce recurso de protección para resguardar la vida e integridad física de cuatro alumnos que se encuentran en el Liceo Politécnico de Castro, ubicado en calle Freire Nº 540 de la comuna de Castro, los estudiantes son: Sofía Ferías, de 16 años; Macarena Álvarez, de 18 años; María Chamblas, de 16 años; y, Leandro Muñoz Coihuín, de 19 años.
En cuanto a los hechos y fundamentos de derecho que motivan el recurso, expone que los alumnos citados, desde el 25 de julio de 2011, han iniciado una huelga de hambre en el Liceo Politécnico de Castro, el que se encuentra tomado y sin acceso para personas externas a la institución desde la fecha mencionada, acción que a criterio del recurrente pone en peligro la integridad física y por consiguiente el derecho a la vida de los estudiantes, derecho garantizado por el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Políticade la República y que constituye el más esencial de los atributos de la naturaleza humana, además al encontrarse sitiado el lugar donde se ubican los huelguista, se impide a los organismos estatales tener acceso a ello para supervisar su salud con el objeto de preservar su vida e integridad física, lo que pone en grave riesgo el derecho fundamental invocado.
Agrega que en virtud de la atribución prevista en el artículo 2 letra b) de la Ley Nº 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional, a los Intendentes les corresponde mantener el orden público y el resguardo de las personas en el territorio de su jurisdicción. En ese contexto, sostiene que es obligación de dicha autoridad promover acciones para resguardar dichos bienes jurídicos, los que se han visto perturbados gravemente por la huelga de hambre iniciada por los estudiantes el día 25 de julio de 2011, quienes han perturbado gravemente su salud, siendo la conducta lesiva de su propia integridad, considerando además que quienes los asisten o solidarizan con su acción no han tomado en cuenta las repercusiones que tendrá ese medio de presión en sus pares, que de no mediar el actuar del Estado en la protección de sus derechos fundamentales, generaría una omisión insalvable.
A continuación el recurrente cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Nº 167-1984, en los que se habría resuelto entre otras cosas que: “el atentado contra la vida y la integridad física que están realizando los ayunantes es un hecho ilegal e ilegítimo, que si bien no está penado por la ley, infringe nuestro sistema social jurídico, que impide y sanciona todo atentado contra la vida, ya sea bajo la forma del homicidio o de la colaboración al suicidio”.
Sostiene el recurrente, que la integridad corporal y la salud no constituyen bienes disponibles y en consecuencia, todo atentado contra éstos es arbitrario y contrario a derecho.
Señala que es necesario además considerar la especial protección que deben recibir los niños en general y particularmente en situaciones como la descrita, ya que no solo se afecta gravemente el derecho a la vida y a la integridad física de los menores, sino que además se vulnera lo dispuesto en la Convención Sobre Derechos Del Niño, ratificado por Chile, que en sus artículos 4º y 6º, reconoce que todo niño, esto es, toda persona menor de dieciocho años, tiene derecho intrínseco a la vida, y establece la obligación de los Estados parte de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos fundamentales de los niños y el interés superior de los mismos.
Por último, solicita en nombre de los estudiantes, se asegure la debida protección de su derecho a la vida e integridad física y psíquica, consagrada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, derecho que está siendo gravemente lesionado por la huelga de hambre que han iniciado, promoviéndose todas las acciones tendientes a resguardar su salud e integridad física, ordenando además la intervención de los organismos públicos requeridos para restablecer el imperio del derecho.
A fs. 7 acogiéndose parcialmente la solicitud de la recurrente, se ordena al Hospital Base de Castro constituirse en el Liceo Politécnico de dicha ciudad y examinar y evaluar el estado de salud de los alumnos que se encuentran en huelga de hambre, diligencia que es informada mediante Ord Nº 4809 de 25 de agosto de 2011 que rola en original a fojas 26, evacuado por don Ricardo Salazar Cabrera, Director del hospital de Castro, el que señala que el día 23 de agosto del año en curso, el médico integral Fernando Campos Silva, visitó las dependencias de Liceo Politécnico, en dicha ocasión fue posible ubicar sólo a 2 de las 4 personas que se individualizaban en el recurso, toda vez que los demás habrían depuesto su iniciativa, adjunta al oficio informe de visita médica respecto de Sofía Ferías y Macarena Álvarez, de 16 y 18 años de edad respectivamente, a quienes se le realizó control de signos vitales, anamnesis médica, examen físico y test de glicemia capilar, la primera paciente refiere no tener antecedentes mórbidos ni tratamiento médico o farmacológico actual, encontrándose en buenas condiciones generales, asintomática, con abstinencia de alimentación sólida de hace 30 días aproximadamente., pero sí ingesta de régimen líquido, impresiona paciente en buenas condiciones clínicas desde el punto de vista cardiovascular y neurológico por lo que se indica mantener ingesta de líquidos y control personal de salud. En cuanto a la segunda de las pacientes, también sin antecedentes mórbidos, dentro de los hábitos refiere tabaquismo, presentando actualmente cuadro respiratorio caracterizado por tos recurrente expectorante, sin otro elemento asociado excepto el tabaquismo que se pudo constatar in situ, buenas condiciones cardiovasculares y neurológicas, pero con leves signos de infección respiratoria aguda, sin signos de gravedad pero que se deriva al Servicio de Urgencia del Hospital para completar evaluación en tal sentido.
A fs. 27, atendido el tiempo trascurrido, sin que se hayan evacuado los informes solicitados a los recurridos, se les tiene por incurso en el apercibimiento decretado en autos a fs. 7, prescindiéndose de su informe.
A fojas 28 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 29, Mauricio Rojas Nef, abogado de la recurrente, solicita se tenga presente que según información publicada en la prensa local, en específico diario La Estrella de Chiloé, un número indeterminado de jóvenes se habría sumado a la huelga de hambre sostenida en el Liceo Politécnico de Castro, se trata de algunos menores de edad y solicita se tenga en consideración el criterio de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel al resolver el recurso de protección Rol Nº 181-2011 referido a una situación similar, por lo que distinguiendo la participación de menores de edad, es necesario respecto de ellos requerir a los respectivos padres que cumplan con sus obligaciones legales de velar por el debido cuidado y protección de sus hijos; y ante la falta de dicho cumplimiento, requiere que se ordene la internación de los afectados en un hogar de menores que sí asegure dicha protección.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que previo al análisis del negocio sub lite, cabe precisar, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Segundo: Que la pretensión de la recurrente es obtener que esta Corte ordene la adopción de medidas necesarias para resguardar la vida e integridad física de los estudiantes en huelga de hambre, iniciada el 25 de Julio de 2011 al interior del Liceo Politécnico de Castro, además de todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho.
Tercero: Que atendido lo informado por el propio abogado de la recurrente en estrados, las recurridas Sofía Ferías y Macarena Álvarez han depuesto su actuar, por lo que el acto que ha servido de fundamento a esta acción cautelar en su contra ha cesado, de modo que no existe medida alguna que se deba adoptar por esta Corte, perdiendo oportunidad en ese sentido el recurso respecto de las alumnas mencionadas.
Cuarto: Que en cuanto a los estudiantes María Chamblas de 16 años y Leandro Muñoz Coihuín de 19 años, del mérito de los antecedentes allegados al recurso, apreciados por estos sentenciadores conforme a las reglas de la sana crítica, se observa que el actuar de los alumnos recurridos no dice relación con creencias religiosas u otros motivos legítimos, se trata simplemente de un atentado a la propia vida y no proporcional a las razones que lo motiva, la que ni siquiera puede considerarse una inmolación superior a la vida como el honor y la dignidad, siendo por ello arbitraria y una ilegítima medida de presión dentro de un Estado democrático de derecho.
Quinto: Que por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de protección analizado será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19° y 20° de la Constitución Política de la República, 1°, 3° y 5° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I. Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 1, por el Intendente de la Región de Los Lagos Juan Sebastián Montes Porcile, respecto de los recurridos Sofía Ferias y Macarena Álvarez por haber perdido oportunidad.
II. Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 1, por el Intendente de la Región de Los Lagos Juan Sebastián Montes Porcile, respecto de los recurridos María Chamblas y Leandro Muñoz Coihuín, debiendo el Director del Servicio de Salud de Chiloé tomar las medidas para garantizar el derecho a la vida de los alumnos recurridos, facultándose, si ello fuere necesario, la internación de los mismos en el Hospital de Castro y contando para ello con el auxilio de la fuerza pública.
III. Que siendo la alumna recurrida María Chamblas, adolescente, se dispone oficiar al Juzgado de Familia de Castro, para que conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia y en la Convención Sobre Los Derechos Del Niño, inicie a su favor causa sobre medida de protección de derechos, sirviendo la presente sentencia como requerimiento suficiente al efecto.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Presidente y Ministro Titular don Hernán Crisosto Greisse.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro Titular don Hernán Crisosto Greisse, la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol N° 215-2011.