¿Qué es Jurisprudencia Constitucional?

Jurisprudencia Constitucional pretende ser un espacio donde se agregarán fallos destacados emitidos principalmente por los Tribunales Superiores chilenos y que puedan ser relevantes para el ejercicio profesional y el estudio académico en el área del Derecho Constitucional.
Este blog será administrado por el Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Andrés Bello, Hugo Tórtora Aravena,

jueves, 25 de agosto de 2011

RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA LEGISLADORES I (Caso Juez Cereceda)


En 1993, el Ministro de la Corte de Apelaciones, Hernán Cereceda era destituido de su cargo por el Senado de la República en mal llamado "juicio político" (acusación constitucional).

En este caso, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, si bien rechazó el recurso, al menos lo acogió a tramitación.

Lo que quisiéramos destacar son las reflexiones formuladas por el Tribunal, en orden a que un Recurso de Protección sería apto para conocer violaciones de Derechos Humanos producidas por decisiones de las Cámaras del Congreso Nacional (véase especialmente el considerando octavo):

A fs. 1 se presenta don Francisco Escobar Riffo, abogado, patente al día, domiciliado en Santiago, calle Catedral 1233, oficina 206, interponiendo recurso de protección a favor de don Hernán Cereceda Bravo, quien a través de una acusación aprobada por la Honorable Cámara de Diputados y resuelta por el H. Senado de la República, ha sido destituido de su cargo de Ministro de la Excma. Corte Suprema y consecuencialmente privado de su Cátedra de Derecho Procesal en la Universidad de Chile. Fundamenta el recuso de protección en lo establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el número 4 del artículo 19, ya que según la Carta Fundamental, la Constitución asegura a todas las personas su honra y la de su familia. Señala que don Germán Valenzuela Erazo, Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, al formular su descargos, precisó lo injustas de estas acusaciones señalando: "A los acusados se les coloca en la picota del escarnio público, pues el solo cargo de notable abandono de sus deberes los ha presentado ante la opinión pública en situación denigrante, de deshonra, de descrédito o de menosprecio". "Por lo mismo, ella constituye un gravísismo daño para la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, además de que se busca el amedrentamiento y la destitución". (El Mercurio, jueves 28 de enero de 1993, página 19). A continuación el recurrente expone: "Uno de los Honorables Diputados, abusando de su fuero parlamentario y aprovechando su impunidad, formuló expresiones en contra del honor de don Hernán Cereceda Bravo, que jamás se han oído en el Congreso, para referirse a la persona de un Magistrado".
Agrega que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4º del Número 3, dice que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que determine la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta". Que se ha dicho por el Diputado acusador Sr. Martínez, que "la Corte Suprema de Justicia ya no es en Chile la máxima instancia o la instancia suprema, por cuanto Chile ha reconocido la competencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y la jurisdicción de la Corte Interamericana con sede en San José de Costa Rica, de acuerdo a la Convención Interamericana de Derechos Humanos". Que es inconcebible que este parlamentario desconozca que la Corte Suprema es Tribunal de Casación y que sólo por excepción conoce en Segunda Instancia de recurso de Amparo y de Queja. Agrega que la interposición de este recurso de protección demuestra que la justicia en Chile no es letra muerta y que si el Congreso avasalla la atribución exclusiva del Poder Judicial, éste tiene todavía imperio para reponer las garantías constitucionales que han sido vulneradas. Argumenta que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política el Estado, para hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esa responsabilidad, dicha ley no se ha dictado y dicho inciso segundo no está derogado, por lo que don Hernán Cereceda Bravo no pudo ser depuesto de su cargo sino por causa legalmente sentenciada de acuerdo al inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales. Finaliza solicitando que previo informe del Sr. Presidente del senado, don Gabriel Valdés, y el estudio de los antecedentes que han servido de base a esta injusta acusación, la Corte de Apelaciones se sirva restablecer el estado de Derecho y reponer en sus funciones de Ministro de la Excelentísima Corte Suprema a don Hernán Cereceda Bravo.
El recurrente a fs. 5, dando cumplimiento a lo ordenado a fs. 4 vta., puntualiza que el 21 de enero de 1993 el Honorable Senado de la República, de conformidad al artículo 49 de la Constitución Política del Estado, resolviendo como JURADO aprobó la acusación de la Cámara de Diputados en contra del Ministro de la Corte Suprema don Hernán Cereceda Bravo. Enfatiza que los Honorables Senadores que con su voto prestaron su aprobación, dieron legalidad a la mayor injusticia, restaron independencia al Poder Judicial en Chile e infringieron el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, precepto que establece que : "NI LA LEY NI AUTORIDAD ALGUNA PODRÁN ESTABLECER DIFERENCIAS ARBITRARIAS". Expresa que los Honorables Senadores al actuar como Jurado de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política, han debido fallar en conciencia, es decir, el pronunciamiento que debe ser el resultado de la convicción moral íntima del juzgador, formando libremente por le conocimiento razonado y reflexivo de los hechos. Razona que la facultad de apreciación de la prueba en conciencia, en los términos ya señalados, se opone a la arbitrariedad, y que el momento histórico que se vive hace recordar lo ocurrido en la República Argentina en 1946, cuando la Cámara de Diputados acusó ante el Senado a los miembros de la Corte Suprema por incumplimiento de sus deberes. Tal acusación procuraba eliminar a los jueces que no interpretaron la ley de acuerdo a sus fines políticos. El Senado destituyó a los jueces de la Corte Suprema, sin dar argumentos y sin estampar el menor antecedente del cual pudiera inferirse la culpabilidad de los Magistrados. Alfredo Palacios comentando este triste episodio escribió: "cuando se discutió la Constitución de Filadelfia, Jefferson impugno el establecimiento del tribunal especial. El juicio Político era para él la maquina más formidable que pudiera colocarse en manos de la fracción política dominante. La historia nos demuestra que el empechment (la acusación) ha sido más bien el arma de las pasiones que el instrumento de la justicia". ("La Corte Suprema ante el Tribunal del Senado" Editorial Jus. Bs. Aires, 1947, página 27). Concluye señalando que la acusación constitucional que ha terminado por ahora con la carrera judicial de don Hernán Cereceda Bravo, lleva involucrado una abierta infracción a la Constitución Política en su artículo 19 Nº 2, la igualdad ante la ley, ya que se han establecido diferencias arbitrarias para juzgarlo, y la del Nº 4, pues se enlodó su honra y la de su familia, y que el restablecimiento del orden social, el derecho y la independencia del Poder Judicial deben corregirse a través de este recurso de protección.
El recurrente Sr. Escobar Riffo acompaña los documentos que rolan de fs. 11 a 35, consistentes en una fotocopia de la declaración formulada por el Consejo General del Colegio de Abogados, suscrita el 12 de enero de 1993 por el Vicepresidente don Edmundo Eluchans Urenda; una fotocopia del libro "Cuatro Presidentes de Chile", en la parte pertinente a la acusación a la Corte Suprema; y un dictamen del profesor don Guido Machiavello Contreras, quien sostiene la procedencia del recurso de protección interpuesto.
A fs. 41 rola acumulado por resolución de fs. 70 el recurso de protección presentado por don Jorge Guarello Fitz-Henry, abogado, domiciliado en esta ciudad, calle Prat 725, Oficina 305, con capacidad para comparecer en juicio y sin mandato alguno de don Hernán Cereceda Bravo, a su juicio, todavía Ministro Titular de la Excelentísima Corte Suprema.
Expresa que en la sesión del Senado de 20 de enero de 1993, fue acogida la acusación constitucional deducida por diez diputados ante la Cámara, sólo en contra del Sr. Hernán Cereceda Bravo, por el Tercer Capítulo "notable abandono de sus deberes por retraso inexcusable e ilegal de un fallo judicial". Dicha resolución tuvo como efecto principal la destitución del señor Cereceda Bravo, quien se desempeñaba como Ministro Titular y Presidente de la Tercera Sala de la Corte Suprema. Que la acusación se formuló en contra de los miembros de esa Sala: Señores Ministros don Hernán Cereceda Bravo, Lionel Béraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo, dividida en tres Capítulos, siendo acogido el Tercero en la forma señalada. En dicho Tercer Capítulo sólo se culpó a don Hernán Cereceda Bravo vulnerándose abiertamente las garantías y los procedimientos que como garantías constitucionales contiene la Constitución Política del Estado. Agrega que dicha situación hace procedente el recurso de protección que establece el artículo 20 de la Constitución para el imperio total de las garantías que ella establece, conculcándolos respecto sólo del Sr. Cereceda, por lo que deduce el recurso.
Fundando su recurso expone que el artículo 6º de la Constitución manda que los órganos del estado deban someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas, y aquí hubo bastantes ilegalidades. Agrega, el artículo 7º dispone que los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Ninguna Magistratura puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, y que todo acto en contravención a este artículo es nulo.
A base de esta disposición invoca en apoyo a tal recurso la nulidad y la incompetencia de todo lo actuado por amas Cámaras en cuanto a la acusación colectiva de la Cámara de Diputados; señala que por ser una sola la causal "de notable abandono de sus deberes" la acusación en un solo libelo contra cuatro acusados está mal interpuesta, pues la Ley 18.918 Orgánica del Congreso Nacional, se refiere al "inculpado", "al afectado" en los preceptos legales del Titulo IV de esta ley. Estas afirmaciones fluyen del artículo 19 del Código Civil inciso 1º, sobre el sentido de la ley, prohibición sancionada con nulidad de acuerdo al artículo 10. Para claridad, reproduce textualmente la petición del libelo de acusación, y continua diciendo que los acusadores dicen: "venimos en deducir acusación constitucional por notable abandono de sus deberes" en contra de los Ministros de la Excma. Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Béraud Poblete, Germán Valenzuela Erazo y en contra del Auditor General del Ejército Sr. Fernando Torres Silva. Sostiene que no fundan el notable abandono de sus deberes en base de infracción o abuso de poder, y de tal modo, no dieron competencia al Senado para tramitaría, infringiendo la limitación constitucional del artículo 49 N0 1, en cuanto a declarar si el acusado incurrió en infracción o abuso de poder por causa de notable abandono de sus deberes. Por ello, la acusación de la Cámara de Diputados debió ser declarada inadmisible por el Senado ante este desacato a la limitación de su competencia. Prosigue expresando que, recibidos los antecedentes por el Senado, el Presidente los llevó a comisiones para determinar el procedimiento a seguir, ya que el artículo 49 de la Ley 18.918 dispone que el Senado resolverá como jurado. En el Acta N0 24, el Presidente, señor Gabriel Valdés, reiteró los acuerdos de los Comités respecto de las sesiones invocadas para tratar la acusación, a sabiendas todos de que el Senado actuaría como Jurado. Expresa luego que, ni la Constitución ni la Ley Orgánica establecen el procedimiento especial para jurados en lo que procedía considerar oscuras ambas disposiciones y aplicar consecuencialmente el artículo 22 del Código Civil, cuyo inciso segundo permite recurrir a otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Dicha norma la contiene el artículo 14 Título III de la Ley de 17 de julio de 1872 sobre abusos de libertad de imprenta. Expone que en parte alguna de la sesión inicial existe constancia de la instalación y constitución del Senado como Jurado, cuya solemnidad es prestar previamente los Jurados el debido juramento ante el Secretario del Senado. Por algo se denominan Jurados y de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico de Tribunales, el Senado era un Tribunal y su Secretario, el Ministro de Fe para tomarlos. Según el artículo 305 se hará constar esta diligencia en el libro respectivo en el caso, en el acto inicial, a fin de que los Senadores entren de inmediato en el ejercicio de sus funciones como jurado. Agrega que la nulidad absoluta por omisión de los juramentos está contemplada en el artículo 7º de la Constitución. En consecuencia, nunca hubo constitucionalmente un Jurado habilitado para resolver dicha acusación y, lo que es más, se aprueba la acusación sin que se dictamine la culpabilidad en contra del Sr. Cereceda sino sólo de aprobación de la acusación, que como está pedida, es conjuntamente para los cuatro inculpados, lo que legalmente no permite establecer la discriminación de absolver a tres e inculpar a sólo uno de ellos.
Sostiene el recurrente que se han infringido las garantías constitucionales del artículo 19 N0 2, la igualdad ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. En el caso hubo discriminación con arbitrariedad en contra del Sr. Cereceda vulnerándose aquella igualdad. Asimismo estima violado el derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señala y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del Magistrado acusado ilegalmente; además se vulnera la garantía de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señale la ley, en el caso, un jurado legalmente constituido. Y por último, toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción - el Senado - debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado, todas garantías que consagra el artículo 19 N0 3 incisos 1, 2, 4 y 5 de la Constitución Política de la República.
Continúa, no hubo notable abandono de sus deberes de don Hernán Cereceda Bravo por haber dictado sentencia en la causa de secuestro del Sr. Carreño en diciembre de 1992, en circunstancia que los autos quedaron "En acuerdo" el 16 de junio de ese mismo año. Sobre este punto, el Sr. Cereceda y también su abogado dieron cabales explicaciones respecto de los hechos ocurridos con el estudio del voluminoso expediente que debían leer los cinco miembros de la Sala sentenciadora. Agrega que leídos los dichos de los 25 Senadores que dijeron de la dicha culpabilidad, en ninguno de ellos se dan razones para acusar únicamente al Sr. Cereceda. No hay hechos concretos que lleven a la conciencia de cada votante a apartarse del tenor literal de este capítulo acusatorio, en los términos en que está planteado, centrándolo sólo en el Sr. Cereceda cuya conducta y corrección magistral llevó a la mayoría a rechazar también en su favor los primeros capítulos acusatorios.
Expone que el Senado, al pronunciarse sobre la acusación interpuesta en la Cámara de Diputados, carecía de competencia para desmembrar la tercera causal colectiva y resolver la culpabilidad sólo del Sr. Cereceda. Se le acusó como componente de una autoridad judicial colegiada, la Tercera Sala de la Corte Suprema, y en la acusación nadie dijo que esta tercera causal podía circunscribirse a la conducta del Sr. Cereceda. Por ello, el recurrente invoca la falta de competencia del Senado para disgregar este Tercer Capítulo de la acusación, como ilegalmente lo ha hecho. Se pidió la intervención del Senado para pronunciarse sobre la culpabilidad para acoger la acusación o parcialmente, o sea, todos o algunos de los capítulos, sin expresar los acusadores que facultaban al Senado para inculpar a uno o dos en cada capítulo y liberar a los restantes. La incompetencia en ese punto es indiscutida y sus efectos son nulidad para condenar a solo uno de los jueces que fallaron aquel recurso.
Concluye solicitando se tenga por deducido el presente recurso de protección en favor de don Hernán Cereceda Bravo, tramitarlo con la premura debida, dictando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, anulando los procedimientos ilegales y las sanciones que le han sido aplicadas, reintegrándole en todo aspecto y sentido a sus cargos, de los que nunca debió ser privado en la forma que se han sancionado, porque no hubo juicio justo, se le dejó indefenso al cambiar a última hora la acusación colectiva por una imputación condenatoria individual nunca solicitada por los acusadores, acogiendo las nulidades pertinentes expresadas y declarando las incompetencias invocadas para total protección solicitada, para el cabal acatamiento de la Constitución y las leyes de la República.
El recurrente Sr. Guarello acompaña los documentos que rolan de fs. 72 a 78 y 94 a 156, consistentes en una fotocopia autorizada del libro "La Constitución ante el Congreso", en la parte referente a las reglas adoptadas por el Senado para proceder a las acusaciones constitucionales en 1850; una fotocopia autorizada de la ley sobre abusos de libertad de imprenta de 17 de julio de 1872; y copia simple de la acusación constitucional presentada a la Cámara de Diputados por diez de sus miembros.
A fs. 57 comparece don Hernán Cereceda Bravo, y se hace parte en el recurso Rol N0 48 93 interpuesto por don Jorge Guarello Fitz-Henry, fijando domicilio para esta causa en Prat 725, oficina 305 de esta ciudad en calidad de afectado directamente por la resolución del H. Senado que se impugna, para obtener en definitiva que sea acogida en su favor, sosteniendo su inocencia en aquel juicio político. Solicitó por el otrosí de su presentación se decretara orden de no innovar y cuya resolución estaba en suspenso según se había decretado a fs. 7 y 49 vta. de los recursos acumulados. A fs. 58 se decretó orden de no innovar.
A fs 56, por oficio Nº 3.895 de fecha 10 de Febrero ultimo, informa al Tribunal el Vicepresidente del Honorable Senado de la República, señor Beltrán Urenda Zegers, que esa Corporación se encuentra en receso y que en la primera sesión que celebrará el 9 de marzo se dará cuenta del oficio N0 538 de este Tribunal, relativo al recurso de protección interpuesto por el señor Guarello.
A fs. 61 informa el Honorable Senado de la República mediante oficio Nº 3.897 de fecha 9 de marzo en curso, suscrito por su Presidente, Honorable Senador señor Gabriel Valdés Subercaseaux, y el Secretario de dicha Corporación, señorRafael Eyzaguirre Echeverría, expresando que en esa fecha se tomó conocimiento de las resoluciones de este Tribunal de Alzada y el H. Senado acordó "hacer presente a US Ilustrísima, que en la materia de la referencia, ha ejercido las facultades exclusivas y excluyentes que le han sido encomendadas por la Constitución Política de la República del Estado de Chile". Agrega "Para su debida información, se adjuntan los Diarios de Sesiones respectivos".
A fs. 61 vta, existe constancia de haberse guardado en custodia de esta Corte los diarios remitidos por el Honorable Senado que contienen las Sesiones 24ª celebrada el martes 19 de enero de 1993; 25ª de igual fecha; 26ª de miércoles 20 de enero de 1993 y 27ª de la misma data, todas correspondientes a la 325ª legislatura extraordinaria.
A fs. 64, don Hernán Cereceda Bravo designa patrocinante y confiere poder al abogado don Ambrosio Rodríguez Quiroz.
A fs. 70, esta Corte, resolviendo una petición del recurrente Sr. Guarello, por resolución de 12 de marzo de 1993 decretó la acumulación de los dos recursos reseñados precedentemente, ordenando formar un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.
A fs. 71, con fecha doce del presente, se decretó autos en relación y previo sorteo correspondió a la Cuarta Sala del Tribunal el conocimiento de estos recursos de protección acumulados.
A fs. 156, el recurrente señor Guarello designa copatrocinante del recurso al abogado señor Fidel Reyes Castillo.
A fs. 158 el Sr. Guarello acompaña recorte de publicación aparecida en El Mercurio de Valparaíso, la que rola a fs. 15
A fs. 169 el señor Rodríguez acompaña informe en derecho emitido por el señor Guillermo Bruna Contreras, profesor de Derecho Constitucional, agregado desde fs. 159 y siguientes.
A fs. 177 el recurrente, señor Escobar Riffo, acompaña diversas publicaciones aparecidas en la prensa del país con motivo de la acusación constitucional, y su resultado ante el H. Senado de la República, así como del presente recurso de protección, además certificado del Sr. Secretario de la Excma. Corte Suprema en el sentido de que el Sr. Cereceda al entregar su cargo no tenía trabajo pendiente, y fotocopia de un discurso pronunciado por don Antonio Varas en el año 1868 - documentación que corre agregada de fs. 170 y siguientes.
En vista de la causa se escucharon los alegatos del señor Francisco Escobar Riffo, quien sostuvo el recurso por él interpuesto a favor del señor Cereceda, puntualiza que el notable abandono de deberes por atraso en la dictación del fallo de una causa, no es imputable al Sr. Cereceda dado que no era Ministro redactor del mismo, la acusación es injusta, arbitraria e ilegal y se ha conculcado la honra del Sr. Cereceda.
A continuación se escuchó al abogado Sr. Reyes por el recurso interpuesto por el Sr. Guarello, quien lo sostuvo en cuanto a su procedencia formal, y en cuanto al fondo solicitó se acogiera, en esta última parte se funda en que la acusación de la Cámara de Diputados lo fue por materias que exceden su competencia, que en ésta alcanza sólo al notable abandono de deberes, y según la historia de tal disposición ello no faculta el análisis de los fundamentos de los fallos judiciales, y señala las disposiciones legales que al entrar en tal estudio se violaron por la H. Cámara primero y luego por el H. Senado, conculcándose así los derechos de propiedad del cargo, derecho a la honra personal, igualdad ante la ley y a no ser juzgado por comisiones especiales. Termina haciendo presente la falta de independencia de este Tribunal por las públicas amenazas de ser acusados constitucionalmente si se acoge el presente recurso de protección.
Por último se escuchó al abogado señor Rodríguez en representación del señor Cereceda, quien sostuvo la procedencia del recurso de protección interpuesto por el Sr. Guarello en favor de su representado y señaló puntualmente los derechos esenciales conculcados por la resolución del H. Senado, como aquellos que consagra el artículo 19 Nºos. 1, 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, y en cuanto a las infracciones cometidas en el acto que conforma la acusación constitucional señala como infringidos el artículo 48 N0 2 de la Constitución Política de la República, los pertinentes de la Ley Orgánica del Congreso, 37 y siguiente, especialmente el artículo 51 de dicho cuerpo legal, y además algunas disposiciones del Reglamento del Senado, específicamente el artículo 17; así en definitiva, después de señalar las ilegalidades cometidas a su entender por el Senado, termina por destacar la arbitrariedad que significó que por un mismo hecho constitutivo de causal, del cual respondían cuatro personas.. se absolviera a tres y sólo se condenara a su representado, lo que constituye arbitrariedad que conculca la igualdad ante la ley que la Constitución asegura a todos los habitantes de la República y por tanto a su representado, por lo que concluye, debe ser acogido el presente recurso en todas sus partes.

Primero: Que don Francisco Escoba Riffo, abogado, y don Jorge Guarello Fitz Henry, también abogado, han recurrido de protección en uso del derecho que acuerdo el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en favor de donHernán Cereceda Bravo, por estimar los recurrentes, que el Honorable Senado de la República al declarar culpable al señor Cereceda Bravo de notable abandono de sus deberes en el cargo de Ministro de la Excma. Corte Suprema, y por tanto destituirlo de tal cargo y aplicar las demás sanciones que la norma constitucional establece, hecho acaecido en la sesión N0 27 de la legislatura 325ª Extraordinaria iniciada el 20 de Enero del año en curso y terminada con gallos a la 1,40 horas del 21 del mismo mes y año, según se lee del acta publicada de tal sesión enviada a este Tribunal por el Honorable Senado, ha conculcado derechos del señor Cereceda, de aquellos que ampara con este recurso la Carta Fundamental y que ambos recurrentes precisan, por haber el Honorable Senado de la República, en tal acto, procedido con infracción de ley, de la propia Constitución Política y con manifiesta arbitrariedad.
Por lo expuesto, los recurrentes ya mencionados y el propio señor Cereceda Bravo, que se hizo personalmente parte en el recurso, solicitaron tener por interpuesto el Recurso de Protección, que se acoja en definitiva y que el Tribunal, en uso de las amplias facultades de que lo reviste la Constitución Política de la República, adopte las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegure la protección del afectado, declarando nulo el acto del Senado de la República y reponga al afectado en su cargo de Ministro de la Excma. Corte Suprema, en los demás que tuviere y en su honra pública lesionada gravemente.

Segundo: Que el presente recurso de protección fue pasado a la Sala Tramitadora para que ésta determinara su admisibilidad, o inadmisibilidad, trámite este que se desprende de lo estatuido por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales en su numeral 3º, que comienza diciendo "Acogido a tramitación el recurso,..." labor esta que, conforme a la mecánica ordenada por el Código Orgánico de Tribunales, puede efectuar el Presidente del Tribunal, o la Sala Tramitadora si aquel lo ordena, como ocurrió en autos, y que a la sazón lo era la de turno del verano que ha pasado, fs. 4 y 50, por lo que tal Sala en el examen previo del recurso, para el solo efecto de admitirlo a tramitación o no, estudió si éste estaba presentado en forma seria, si en principio aparece amenazado o conculcado algún derecho humano fundamental de aquellos que ampara la disposición constitucional que creó este recurso, si existe el acto que pudiera ocasionar tal atropello, y si el recurso estuviere interpuesto en tiempo, análisis de tales elementos que en todo caso son superficiales sin que importe decidir nada sobre el fondo, todo ello, porque en verdad el referido Auto Acordado sobre este punto, no especificó cuan profundo y qué puntos debían estudiarse por el Tribunal para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de modo que ha sido la jurisprudencia la que ha determinado que tal análisis debe ser formal, para el solo efecto de no admitir recursos de protección manifiestamente absurdos o improcedentes, en tales condiciones se admitió por la Sala a tramitación el presente recurso, se solicitó el informe pertinente al tenor de los recursos, al Honorable Senado de la República y no se hizo pronunciamiento respecto de la orden de no innovar que ambos recurrentes solicitaban por ser innecesaria a la fecha, al estar en receso judicial por feriado legal la Exma. Corte Suprema, no obstante ello, cuando este feriado estaba por terminar, a solicitud del interesado, este Tribunal ordenó no innovar.

Tercero: Que por oficio N0 3896 de once de febrero, el Honorable Vicepresidente del Senado de la República, señor Beltrán Urenda Zegers, pone en conocimiento del Tribunal que tal Corporación se encuentra en receso de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de su Reglamento y sólo podrá darse cuenta de la petición de informe contenida en oficios Nºos. 520 y 538 de fechas cinco y nueve del mismo mes, de este Tribunal, correspondientes a ambos recursos de protección con fecha nueve de marzo en que el Honorable Senado de la República efectuaría su primera sesión, y al efecto, en sesión de esa fecha, como consta del Oficio N0 3897 agregado a fs. 61, remitido a este Tribunal por el Presidente del Honorable Senado de la República; señor el Gabriel Valdés Subercaseaux, y suscrito como corresponde por el Secretario de la Corporación, señor Rafael Eyzaguirre Echeverría, se informa al Tribunal que el Honorable Senado respecto de los recursos de protección interpuestos en favor del señor Hernán Cereceda Bravo, "acordó hacer presente de US. Ilustrísima que en la materia de la referencia ha ejercido las facultades exclusivas y excluyentes que le han sido encomendadas por la Constitución Política la República del Estado de Chile. Para debida información, se adjuntan los Diarios de Sesiones respectivas".

Cuarto: Que del mérito de lo informado por el Honorable Senado de la República, cabe deducir que en su concepto los recursos de protección de que conoce este Tribunal son improcedentes, y aunque no lo especifica, no cabe duda que en su parecer no lo son en el fondo porque actuó en el acto impugnado por los recursos en uso de facultades exclusivas y excluyentes que le acuerda la Constitución Política de la República, y por ende no cometió ni pudo cometer acto contra la Carta Fundamental, pero es más, puede también deducirse del aludido informe, que no corresponde a este Tribunal entrar siquiera a conocer de un recurso de protección en contra de una resolución, acuerdo o acto ejecutado por el H. Senado de la República en el ejercicio de sus facultades propias, exclusivas y excluyentes.

Quinto: Que, entendido el contenido del informe del Honorable Senado de la República, en la forma dicha en la consideración precedente, aunque si bien como se dijo, ello es interpretando el texto de tal informe, dado que en forma expresa no se niega al Tribunal, ni competencia ni jurisdicción para el conocimiento de los recursos de protección específicos que nos preocupan, no es menos cierto que, de la serie de publicaciones de toda índole en su contenido, que los recurrentes han acompañado a los autos, y de las que el Tribunal no se hará cargo por ser ello improcedente, se desprende también la inteligencia dada en el motivo precedente al informe del Honorable Senado, por lo que en primer término, el Tribunal demostrará la procedencia formal de los recursos de protección intentados en estos autos, sin entrar por ahora al fondo del asunto.

Sexto: Que, para estimar improcedente el recurso de protección de las garantías constitucionales, en el caso sub lite, cabría argumentar que no obstante la amplitud del mismo ella, estudiada en profundidad la norma que lo establece y en armonía con las demás de la Carta Fundamental, y para algunos juristas, teniendo en cuenta la propia historia de la norma, logrando con ello una interpretación armónica de toda la estructura del Estado dada por la Carta Fundamental, resulta evidente que un Tribunal de Segunda Instancia, como lo son las Cortes de Apelaciones del país, no puede tener facultad alguna para revisar y dejar sin efecto un acto del Senado de la República actuando éste dentro de las facultades exclusivas y excluyentes que le otorga la Carta, dado que de ser así, además de posibles conflictos de poder que tal interpretación amplia del recurso de protección pudiera crear, ella resulta inconstitucional, pues de las normas que consagran la institucionalidad del país, especialmente de los artículos 6 y 7 de la Constitución, se desprende que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución, y ninguna magistratura, puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias. otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, todo acto en contravención es nulo, de modo que, cuando el Honorable Senado de la República conoce y resuelve una acusación constitucional aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, actúa dentro de la órbita de las facultades exclusivas que le acuerda la Constitución Política de la República en su artículo 49 Nº 1, y tal facultad es exclusiva como categóricamente lo expresa la norma y se agrega por el Honorable Senado, para reforzar la idea, en su informe mencionado, que tal facultad es excluyente, para recalcar que ninguna otra autoridad o magistratura, de cualquier naturaleza que sea, puede inmiscuirse en el accionar del Senado de la República cuando ejercita tal facultad.

Séptimo: Que, para reforzar la interpretación restrictiva del alcance que tiene el recurso de protección desde el punto de vista de quién es el causante del agravio a los derechos garantizados por la Constitución, de modo que tal recurso no alcance al H. Senado de la República cuando éste ejerce la facultad del artículo 49 Nº 1 de la Constitución, sostienen los que así piensan que conforme a la historia y antecedentes del recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Carta, ello quedó patente en la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, sesión Nº 214, donde se analizó la amplitud que debía tener el recurso de protección en cuanto al autor del agravio a los derechos esenciales que ella garantiza, dado que en tal sesión planteó el comisionado Sr. Alejandro Silva Bascuñán la conveniencia de limitar en este aspecto el recurso de protección para evitar que pudiera llegarse a desarticular el ordenamiento jurídico; al efecto el Sr. Silva Bascuñán en la Sesión Nº 214 celebrada el 25 de mayo de 1976 expuso: "El señor Silva Bascuñán reconoce que se inclina a aceptar la posibilidad de incluir en el texto propuesto (decía el proyecto "quien por procedimiento, actos u omisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades políticas o administrativas o de quien quiera...") que proporciona un medio que aparece claro y expedito; sin embargo, cree que el problema tiene tanta trascendencia para el sistema jurídico, que antes de pronunciarse sobre la solución que es dable admitir, deben hacerse algunas consideraciones generales sobe las bases del mismo. Se ha expresado la voluntad del constituyente de aceptar todos los derechos y garantías que emanan naturalmente de la naturaleza humana, no sólo aquellos expresamente descritos y establecidos en un régimen básico dentro de la Constitución, sino que, además, cualquier otro que pudiera brotar como consecuencia ineludible de la exigencia de la propia naturaleza humana. En este aspecto considera que se debe seguir avanzando. Si se supone que la Constitución no es, desde la partida, ningún obstáculo para ese reconocimiento, debe considerarse de dónde pueden venir, al margen de la Constitución, esos obstáculos. Pueden venir del legislador, pero en ese caso se parte de la base de que en la Constitución se conservará un sistema de control de la constitucionalidad y de la ley. Si no es legislador, podría ser el Congreso, en su totalidad o alguna de sus ramas. Estima que el Parlamento no podría ser considerado como una autoridad política o administrativa para los efectos de este precepto, porque cabe considerar que en su funcionamiento tiene la representatividad de la voluntad nacional; y no parece tampoco que, dentro del sistema de independencia de los Poderes, algún acto del Congreso y no del legislador pudiera estar dentro del sistema que se va a consagrar en este artículo. En seguida, el ataque podría venir de parte de los propios Tribunales; pero, a su juicio eso también quedará descartado, por cuanto el texto que se propone se refiere a las autoridades políticas y administrativas y porque los Tribunales están hechos, precisamente, para la protección de los derechos y poseen todo un régimen de jerarquía y organización que permita, dentro de su propio seno, poner término o precaver cualquier atropello contra derechos fundamentales. De manera que se llega a la conclusión de que el problema se circunscribe a la posible vulneración de los derechos ciudadanos por parte de una autoridad político-administrativa distinta de las que están consideradas en la misma Carta Fundamental", de este antecedente histórico y de una pretendida interpretación armónica del artículo 20 con las demás normas de la Carta Fundamental que establecen las bases de la institucionalidad, y los órganos que detentan la Soberanía Nacional por disposición de la propia Constitución, concluyen que no es posible sostener que por la vía del recurso de protección se transforme al Poder Judicial en fiscalizador de los otros órganos del Estado en el caso de sus atribuciones exclusivas.

Octavo: Que, para desvirtuar los argumentos expuestos en los dos motivos que preceden, de los que se deja constancia, para el solo efecto de contrastarlos con el parecer del Tribunal, que estima por las razones y fundamentos que se expondrán a continuación, absolutamente procedentes en la forma los recursos de protección de que conoce, en cuanto por ellos se señala al Honorable Senado de la República como autor de un acto que ha podido causar privación o perturbación en alguno de los derechos humanos esenciales o fundamentales que la Constitución Política de la República de Chile y que la norma del artículo 20, de dicho Cuerpo Legal Fundamental incluye entre los que hacen procedente el recurso de protección, que corresponden a la persona en cuyo favor se recurre, por ser aquel acto del Honorable Senado de la República, en concepto de los recurrentes, arbitrario, o ilegal;
A) El recurso de protección, constitucionalmente así denominado, y que la doctrina procesal da en llamar acción de protección o cautelar, es un remedio que establece la Constitución Política de la República en su artículo 20, inmediatamente después de consagrar las garantías constitucionales en su artículo 19, con el que inicia e Capítulo III relativo a los derechos y deberes constitucionales, y según expresa la norma que nos ocupa "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 -y los enumera- podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos pueda ...".De manera que el recurso de protección es un remedio de rango constitucional en favor del afectado en algunos de los derechos fundamentales que lo hacen procedente, que lo habilitan a pedir amparo o protección al que la norma designa, Tribunal que está obligado por imperativo constitucional a brindarle, de ser efectivo que se ha conculcado ilegal o arbitrariamente un derecho fundamental de esta persona, la protección debida, dispensándole los remedios adecuados para restablecerlo en su derecho conculcado, para lo cual la norma aludida otorga al Tribunal la más amplia libertad, pues racionalmente podrá tomar las providencias que juzgue necesarias, "para", como lo dice la disposición "restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado" misión en la cual el Tribunal actúa dotado de todo el imperio que la Constitución otorga a los Tribunales en el cumplimiento de sus resoluciones.
B) Que, para determinar si es posible que el causante del acto arbitrario o ilegal, que conculca un derecho o garantía constitucional de los que caen bajo el resguardo del recurso de protección sea el Honorable Senado de la República cuando ejecuta un acto de aquellos que la Carta Fundamental ha señalado como atribución exclusiva de dicho Organismo, como es el caso de autos, en que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 49 Nº 1 de la Constitución decidió encontrar culpable de notable abandono de sus deberes de Ministro de la Excma. Corte Suprema a don Hernán Cereceda Bravo, en cuyo favor se ha recurrido de protección, acogiendo así la acusación constitucional que también en uso de facultades constitucionales exclusivas, aprobara la Cámara de Diputados y sometiera al conocimiento del Honorable Senado, debe precisarse la amplitud que la disposición constitucional tiene en este sentido.
C) Del escueto análisis literal de la disposición en comento, resulta obvio que en ella no se señala al posible sujeto causante del agravio, por lo que desde el punto de vista de hermenéutica legal, en materia de derecho constitucional, parece evidente no existe límite alguno, y por ende, cualquiera, en el sentido más amplio de la expresión, puede ser autor del acto u omisión arbitrario o ilegal, ya sea persona o personas, naturales o jurídicas, particulares o autoridades, y éstas de cualquier rango que sean, pues la Constitución no hace distingos
D) Que, como se ha visto, la disposición en comento, literalmente no ha pues límite alguno ni ha determinado quiénes pueden ser autores del acto u omisión arbitraria o ilegal, como asimismo no señaló a persona o autoridad alguna que pudiere es exenta de verse recurrida de protección, y ello es lógico, pues si se piensa, como sin duda lo hizo el constituyente, no existe persona alguna que pueda decir yo estoy exenta de cometer un acto arbitrario o ilegal o incurrir en omisión del mismo tipo, que conculque un derecho esencial garantizado por el recurso de protección, pues ello sería desconocer la propia naturaleza humana capaz de grandes virtudes como también de atroces bajezas, y lo que se dice de las personas puede sostenerse de los órganos constituidos en autoridad soberana, pues, quiérase o no, están al fin y al cabo conformados por seres humanos.
E) Que, no obstante la claridad de la disposición en estudio, ello pudiera no ser suficiente para su acertada inteligencia; para mayor seguridad, ahondaremos en su historia fidedigna, la que por cierto no es de larga data; en efecto, el precedente de tal disposición es el proyecto que presentaran a la H. Cámara de Diputados el miércoles 20 de diciembre de 1972, en la sesión N0 20 de esa Corporación, los señores Sergio Diez Urzúa y Mario Arnello Romo, y en tal proyecto la disposición sobre el particular decía "Quien por procedimientos, actos u omisiones arbitrarios o ilegales de las autoridades políticas o administrativas o quien quiera que sea...". Como puede apreciarse, si bien se mencionaba a las autoridades políticas y administrativas sin distinción ni exclusión, se agregaba la expresión "quienquiera", lo que le daba una amplitud sin límite.
F) Que, si bien es cierto, como se mencionó en el motivo séptimo de este fallo, el comisionado señor Alejandro Silva Bascuñán fue de parecer de limitar el sujeto autor de la ilegalidad o arbitrariedad, o excluir a algunas autoridades como el Congreso Nacional y los Tribunales de Justicia, la verdad es que del estudio desinteresado de la sesión Nº 214 de la Comisión Constituyente, se llega a la conclusión que no fue aprobada la tesis restrictiva del señor Silva Bascuñán, sino muy por el contrario, se impuso la opinión del señor Presidente de la Comisión, don Enrique Ortúzar Escobar, partidario de otorgar la más amplia y efectiva protección a los derechos humanos y esenciales, emane de quien emane el acto u omisión que los vulnere, así en la referida sesión, refutando la posición del señor Silva Bascuñán, el señor Ortúzar, Presidente, dijo "En seguida me parece conveniente que la disposición sea amplia y no sólo comprenda los actos u omisiones arbitrarios de la autoridad política o administrativa, sino de quien quiera, como expresa el proyecto, y al decir de quien quiera, entiende que comprende no sólo a los particulares sino que incluso podría comprender el día de mañana al Congreso, a una rama del Parlamento que, actuando fuera de la esfera de los mecanismos de generación de la ley, para cuyo efecto hay otros procedimientos, atentara contra ciertos derechos básicos de las personas ..." y agrega "Del mismo modo, juez que sin que se haya incoado un proceso, donde naturalmente pueden tener lugar los recursos que la ley establece, lisa y llanamente atenta contra el derecho de propiedad dictando una resolución abusiva, violando el domicilio de un ciudadano cualquiera. ¿Por qué no va a poder ejercerse este recurso? No cabría ejercer otro porque no hay ni siquiera un procedimiento incoado. De manera que, en principio, le parece bien que este recurso sea amplio. No le hace fuerza el argumento de que esto signifique o pueda significar destruir el ordenamiento jurídico y los procedimientos que actualmente establecen la Constitución o las leyes, porque expresamente el proyecto dice que el recurso es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los Tribunales correspondientes.
Estamos ciertos que en el seno de la Comisión se impuso el parecer del señor Ortúzar al del señor Silva, pues en la misma sesión intervienen, aprobando la posición del Presidente señor Ortúzar, el señor Enrique Evans de la Cuadra, que en definitiva bautiza la norma con el nombre de "recurso de protección", y el señor Gustavo Lorca Rojas, quien expuso "como primera observación destaca que su posición es contraria a la del Señor Silva Bascuñán, porque cree que todo el trabajo que sea hecho con relación a las garantías constitucionales va a ser visto precisamente en razón de la protección que el constituyente les va a dar a estas garantías", Más adelante agrega: "como se ha dado a las garantías constitucionales una proyección tan extraordinariamente importante, por el trabajo que se ha hecho acá, es absolutamente necesario que se otorgue la verdadera garantía que precisa este cúmulo de derechos y de libertades que se otorgan a los ciudadanos. Si no se entrega un instrumento útil, práctico y ágil, en el fondo no se está dando mas que una ilusión, una teoría, y esa fue la idea que tuvieron presente los redactores de la disposición que se ha citado como antecedente de este precepto .
Como ha quedado expuesto, la historia fidedigna del recurso de protección establecido por el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, avala la interpretación amplia, coincidente con su interpretación literal, en cuanto a que el sujeto causante del agravio constitucional por actos u omisión arbitrario o ilegal puede ser cualquiera en el más amplio sentido del término.
G) Que pudiera bastar para determinar la exacta amplitud de la disposición en estudio, atenerse a la interpretación literal apoyada por la historia de la misma; sin embargo, por si aún permaneciere una duda de que parece inconcebible que por medio de un recurso de protección pueda una Corte de Apelaciones intervenir para determinar si se ha vulnerado o no un derecho humano, o esencial, como consecuencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal de un órgano como el Honorable Senado de la República, actuando dentro de sus facultades exclusivas, cabe confirmar tal posibilidad, analizando el alcance de la norma constitucional que lo establece a través de un estudio sistemático de la misma, en relación a las demás normas de la Carta Fundamental, y al efecto se tiene presente:
1) La norma de las normas en esta materia la constituye el inciso segundo, primera parte, del artículo 5 de la Carta Fundamental, que establece "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", precepto este, en plena armonía con lo que previene el inciso cuarto del artículo 1º del mismo Ordenamiento Supremo, cuando dice: "El Estado está al servicio de la persona humana..."
Ahora bien, el artículo 5 ya referido comienza expresando "La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo...y también por las autoridades que esta Constitución establece".
Por su parte en perfecta congruencia el artículo 6 de la Carta ordena "los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella".
Completa el cuadro de la jurisdicidad que obliga a toda autoridad del Estado de Chile el artículo 7 de la Constitución Política cuando expresa "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de su integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes".
2) Que, del análisis sereno de las disposiciones constitucionales citadas precedentemente, que conforman las bases de la Institucionalidad chilena, se desprende con toda nitidez el principio de jurisdicidad a que están sometidas todas las autoridades chilenas, cualquiera sea su rango o función, lo que no hace sino confirmar ante la comunidad nacional e internacional, que Chile ha constituido un Estado de Derecho, pues no existe autoridad alguna que pueda escapar al imperio del derecho.
3) Pero es más, las normas recién analizadas, entendidas a cabalidad, ordenan algo más; en efecto, ninguna autoridad, aun en ejercicio de la soberanía que le corresponde constitucionalmente y actuando dentro de sus facultades exclusivas y excluyentes, podría en el ejercicio de las mismas, apartarse de la Constitución y la ley y conculcar un derecho esencial de aquellos que emanan de la naturaleza humana, si ese derecho corresponde a una persona, pues de ocurrir ello, la Constitución previó el remedio, y ése no es otro que el recurso de protección de las garantías constitucionales que consagra el tantas veces mencionado artículo 20 de la Constitución Política de la República, de no entenderse con este alcance lo preceptuado por tal disposición en materia de garantías constitucionales de los derechos esenciales de la persona; la Constitución no habría dado más que una ilusión, una teoría, como lo expresaba el comisionado señor Lorca Rojas, pero ello como se ha visto, no es así, y por orden superior de la Carta Fundamental, en materia de resguardo de los derechos esenciales que ella misma indica, ha colocado por encima de toda otra autoridad, en esta materia específica, a las Cortes de Apelaciones, único Tribunal competente por así disponerlo la Constitución, para que el afectado a quien se le ha privado de su derecho esencial garantizado, proceda a recurrir de protección de modo que en definitiva son los Tribunales Superiores de Justicia los custodios de los derechos esenciales que la Constitución Política de la República ha reconocido a las personas, y, para efectivo resguardo y respeto de los mismos, en forma específica, creó este recurso de protección supeditándose a ello toda otra autoridad de la República.
H) Que lo expuesto precedentemente parece bastante para demostrar la amplitud ilimitada del recurso de protección en cuanto al agente causante del acto u omisión arbitrario o ilegal, y la facultad de las Cortes de Apelaciones para proteger a quien sufra la privación o perturbación o amenaza en alguno de sus derechos esenciales, en efecto si se tiene presente, como se lleva dicho, la norma del artículo 20, ni examinada literalmente, ni en concordancia con las normas sobre bases de la institucionalidad, ni en su historia fidedigna, contiene limitación alguna que impida la interposición del recurso de protección cuando se afecte un derecho fundamental en razón del autor de tal acto u omisión, pero aún cabe agregar más en efecto, la Constitución Política de la República al establecer las diferentes facultades exclusivas y excluyente5 con que dotó a las distintas autoridades que componen el Estado, no las eximió expresamente del recurso de protección, pues no las pudo autorizar para sobrepasar los derechos esenciales, y ello es natural y lógico pues les ordena lo contrario, es decir, que respeten y más aún, promuevan el respeto por tales derechos, de modo tal que no existe autoridad que no se encuentre sometida al control que respecto a los derechos humanos esenciales que garantiza el recurso de protección, corresponde a las Cortes de Apelaciones, y de este control y custodia no escapan ni los mismos Tribunales, porque como muy bien lo preveía el constituyente señor Ortúzar y lo ejemplifica según hemos dejado antes constancia, cabe perfectamente discurrir que un Tribunal viole los derechos humanos esenciales, y por tanto, resultar procedente el recurso de protección, pues como quedó establecido Sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, puede intentar el recurso de protección por ser en el caso concreto un remedio rápido, expedito y eficaz, es más aún, cabe concebir un recurso de protección si el acto emana de la propia Corte Suprema de Justicia, así por ejemplo, supongamos que una Sala del tribunal Supremo dicta pena de muerte en contra de un criminal por delitos que la ameriten, pero tal sentencia sólo había sido dictada por tres miembros de la Sala, es decir, sin el número legal de Ministros, tal sentencia no será una sentencia y por los medios legales tal vista de la causa quedaría, sin duda, sin efecto, pero en el intertanto el criminal condenado a muerte pudiera verse expuesto a ser ejecutad0 en virtud de aquel engendro de sentencia, no se divisa razón alguna para que su abogado pudiera estar impedido de recurrir de protección ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando se ponga remedio a la situación, se restablezca el imperio del derecho, y lo que es más, dicte de inmediato Orden de no innovar , y se impida inminente ejecución del pseudo fallo y el consiguiente fusilamiento del procesado, todo ello sin perjuicio de los demás recursos que puedan hacer valer ante la propia Corte Suprema, la que en definitiva tendrá que dictar un fallo conforme a derecho y condenará, si ello es procedente, cumpliendo así su función propia, más, el recurso de protección por su parte habrá prestado el amparo debido a quien pudo ser privado de su vida ilegalmente.
I) Que también hace fuerza, por último, para que este Tribunal formalmente pueda conocer de los presentes recursos de protección, la norma constitucional de inexcusabilidad que pesa sobre los Tribunales, como lo es el artículo 73 inciso 2 de la Carta que expresa: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia - nadie negará que el recurso de protección es de competencia exclusiva de las Cortes de Apelaciones -, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión".

Noveno: Que, conforme a todo lo razonado en el fundamento octavo que precede, el Tribunal concluye que tiene jurisdicción y competencia para conocer del presente recurso de protección, más aún, ello es un imperativo constitucional, por disponerlo así el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental, siendo el primero y más elemental deber constitucional de los jueces, hacer respetar los derechos humanos y esenciales del individuo establecidos en la Constitución Política de la República, es más, en lo tocante los derechos humanos, nuestra Constitución ha puesto a los jueces como custodios y garantes de estos derechos, por de la soberanía misma, ya que reconoce que ésta, según el inciso segundo la disposición referida, está limitada en sus atributos por aquellos derechos que son reconocidos como esenciales al hombre, por ende, en este aspecto, no existe autoridad alguna, como ya se ha dicho, que pueda en la República oponerse o desconocer la que corresponde al juez, constituido en atalaya de los Derechos Humanos en una sociedad como la nuestra sometida al imperio del derecho, y que inmersa en la civilización occidental de la cual forma parte, al decir del profesor y catedrático señor José L. Cea E., "Se singulariza entre otros rasgos capitales el humanismo o personalismo, es decir, por el reconocimiento, protección y promoción de ciertos atributos congénitos, universales, inalienables, inviolables y necesarios del ser humano, emanados de su dignidad y que son anteriores y superiores a la normativa jurídica positiva y al Estado". ("La Enseñanza de los Derechos Humanos" Edeval 1992 página 56), doctrinas estas absolutamente positivadas en las disposiciones ya aludidas de nuestra Carta Fundamental, artículos 1, 5, 19 y 20, que en sustancia, proclaman el humanismo y el respeto por los derechos humanos esenciales, los que en su esencia jamás pueden ser afectados.

Undecimo: Que es procedente dilucidar cuáles son los hechos o actos jurídicos que resultan indiscutidos y establecidos a cabalidad en los autos, y al efecto se mencionan los siguientes:
1) Acusación constitucional entablada con fecha 15 de diciembre de 1992 por los H. Diputados señores Andrés Aylwin Azócar, Ramón Elizalde Hevia, Jaime Estévez Valencia, Sergio Jara Catalán, Víctor Jaeme Barrueto, Gutenberg Martínez Ocamica, Carlos Montes Cisternas, Roberto Muñoz Barra, Jaime Naranjo Ortiz y Jorge Pizarro Soto.
2) La acusación constitucional se planteó de conformidad a la causal señalada en la letra c) del N0 2 del artículo 48 de la Constitución Política de la República, vale decir, por notable abandono de sus deberes en contra de los Ministros de la Excma. Corte Suprema, señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Béraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo, y del Auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva.
3) De la acusación presentada se dio cuenta a la H. Cámara de Diputados en sesión 31ª Ordinaria de fecha 17 de Diciembre de 1992.
4) En esta sesión 31ª Ordinaria de 17 de Diciembre de 1992, la H Cámara de Diputados designó al azar la Comisión pertinente, que se integró por los H. Diputados señores Baldemar Carrasco Muñoz, Juan Martínez Sepúlveda, Jorge Morales Adriazola, Jorge Ulloa Aguillón y Guillermo Yunge Bustamante, ello para dar cumplimiento a lo prevenido por el artículo 38 de la Ley 18.918.
5) En la misma sesión referida en el numeral precedente se ordenó notificar legalmente a los acusados, lo que se hizo mediante oficio N0 0818 de la fecha de la sesión, y en forma personal, al señor Auditor General del Ejército don Fernando Torres Silva, entregándosele copia íntegra del libelo acusatorio, y en idéntica forma se notificó con fecha 18 de diciembre de 1992, a los Ministros señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Béraud Poblete y Germán Valenzuela Erazocon oficios Nos. 0815, 0816 y 0817 respectivamente.
6) Con fecha 21 de diciembre de 1992 se constituyó la Comisión designada, resultando presidente de la misma el H. Diputado señor Baldemar Carrasco Muñoz, y sesionó además, los días 4, 5 y 6 de Enero del año en curso.
7) Informe de la Comisión, en el que constan las actuaciones realizadas, documentos acompañados, las defensas hechas por los acusados, deliberaciones de la comisión y el informe final favorable a la acusación por tres votos contra dos, los favorables de los Diputados señores Baldemar Carrasco Muñoz, Juan Martínez Sepúlveda y Guillermo Yunge Bustamante, y por el rechazo de los H. Diputados señores Jorge Morales Adriazola y Jorge Ulloa Aguillón.
8) Los hechos fundantes de la acusación que configuran la causal de notable abandono de sus deberes, se desglosan en tres capítulos: A) Haber resuelto los acusados una contienda de competencia planteada entre la justicia militar y un juez de la justicia ordinaria, determinando los acusados en su resolución emitida en el ejercicios de sus funciones de Ministros de la Excma. Corte Suprema, tres de ellos, y el Auditor General del Ejército, como integrante al efecto del mismo Tribunal, que correspondía conocer de la causa a la justicia militar B) Haberse integrado la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema con el Auditor General del Ejército señor Fernando Torres Silva, para conocer del proceso rol 1510-87, de la Segunda Fiscalía Militar, estando manifiestamente implicado en la causa por haber actuado antes en ella como Fiscal Ad-Hoc, y c) ligado al capítulo anterior sin dividirlo se señala el hecho de que en la causa rol 28.896, seguida contra Max Trujillo y otros, se dilató el fallo definitivo por un plazo superior a cinco meses, toda vez que fue vista el 16 de junio de 1992 y fallada el 15 de diciembre del mismo año.
9) Tomó conocimiento la Honorable Cámara de Diputados del informe de la Comisión favorable a la Acusación en que se recomienda su aprobación por intermedio del H. Diputado señor Juan Martínez Sepúlveda, designado informante ante la Cámara por la Comisión, quien terminó su cometido en la Sesión del Viernes 8 de enero último.
En la misma sesión se dio lectura a los descargos presentados por escrito por los cuatro acusados, documentos que en fotocopia simple rolan de fs. 9 a 99, del legajo acompañado por los recurrentes correspondiente a las sesiones de la H. Cámara de Diputados.
11) En la misma sesión 38 y como consta de fs. 100 a 307 del documento aludido en el numeral precedente, se procedió por la Cámara de Diputados a la votación de la acusación constitucional, resultando sesenta y seis votos por la aprobación de la acusación y treinta y nueve vótos por rechazarla, hubo un voto de abstención.
Con el resultado referido, la Honorable Cámara de Diputados acuerda que ha lugar a la acusación constitucional en contra de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo, el Lionel Béraud Poblete,Germán Valenzuela Erazo y del Auditor General del Ejército don Fernando Torres Silva como integrante de la Corte, de acuerdo con el artículo 70-A del Código de Justicia Militar, por la causal de notable abandono de sus deberes contemplada en la letra c) del Nº 2 del artículo 48 de la Constitución Política de la República.
12) La H. Cámara de Diputados, procedió a nominar la Comisión de Diputados que debe formalizar y proseguir la acusación ante el Senado, la que después de una votación quedó integrada por los Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, Jorge Schaulsohn Broodsky y Gutenberg Martínez Ocamica elegidos por sesenta y tres votos contra diecinueve votos que obtuvo la terna integrada por los Diputados señores Juan Martínez Sepúlveda, Guillermo Yunge Bustamante y Baldemar Carrasco Muñoz registrándose dos abstenciones. Se levantó la sesión a las 03,43 horas del sábado 9 de enero, lo que consta del documento referido en el numeral diez.
13) Por oficio Nº 0881 de 9 de enero pasado la Cámara de Diputados puso en conocimiento del Honorable Senado de la República la acusación constitucional, aprobada por ella en la sesión de 8 del mismo mes y que terminó en la madrugada del referido día 9 de enero; asimismo puso en conocimiento, el nombre de los diputados designados en Comisión para formalizar y proseguir la acusación constitucional ante el H. Senado de la República. Diario de Sesiones del Senado, página 3397.
14) En la sesión 24ª del día martes 19 de enero de 1993 de la legislatura 325ª Extraordinaria del Honorable Senado de la República, con asistencia de 44 señores Senadores, en ausencia del Senador señor Jorge Lavandero Illanes, el Presidente de la Corporación H. Senador señor Gabriel Valdés Subercaseaux dio a conocer la acusación constitucional y el señor Secretario Titular don Rafael Eyzaguirre Echeverría, hizo una completa relación de la misma, tanto en los trámites por los que pasó hasta ese instante la acusación, tanto en cuanto al fondo, siendo aclarado por el Presidente señor Valdés al final de la misma, que el Auditor General del Ejército señor Fernando Torres Silva estaba acusado como Ministro integrante de la Excma. Corte Suprema y no como Auditor General del Ejército.
15) En la misma sesión 24ª, se escuchó en primer término a los Diputados sostenedores de la acusación; primero lo hizo el Diputado Martínez Ocamica de fs. 3398 a 3411, a continuación lo hizo el señor Schaulsohn de fs. 3411 a fs. 3423 y por último se escuchó al Diputado señor Elgueta Barrientos, desde fs. 3423 a 3439, levantándose la sesión a las 14,11 horas.
16) En la sesión 25ª del mismo día 19 de Enero pasado y con la presencia de los mismos señores Senadores, más el H. Senador señor Jorge Lavadero Illanes, iniciada a las 16,14, se escuchó la contestación de los acusados, haciéndolo en primer término el abogado señor Fernando Saenger Gianoni en representación de los acusados Ministros de la Excma. Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo y Lionel Béraud Poblete de fs. 3442 a 3468; luego se da lectura a la defensa escrita enviada por el Ministro señor Germán Valenzuela Erazo, de fs. 3468 a fs. 3475 y por último se escuchó la contestación formulada por el abogado señor Enrique Ibarra Chamorro en representación de don Fernando Torres Silva, Auditor General del Ejército, la que corre de fs. 3475 a fs. 3487.
17) Sesión 26ª del día miércoles 20 de enero de 1993 de 10,15 a 12,57 horas, se escucha la réplica de los señores Diputados sostenedores de la acusación, de fs. 3490 a fs. 3495, el Diputado Sr. Elgueta, de fs. 3495 a fs. 3500, al Diputado Sr. Schaulsohn y de fs. 3500 a fs. 3506 al Diputado Sr. Martínez.
Luego se escuchó la dúplica expuesta por el abogado Sr. Saenger en representación de los acusados Ministros señores Cereceda y Béraud de fs 3506 a 3514, todo en presencia de 45 señores Senadores. A continuación se dio la palabra al abogado señor Enrique Ibarra Chamorro quien duplica en representación de don Fernando Torres Silva desde fs. 3515 a fs. 3516.
18) Con la dúplica hecha por el ahogado Sr. Ibarra, el Presidente del H. Senado señor Gabriel Valdés Subercaseaux da por concluidas las etapas de formalización de la acusación, contestación, de réplica y de dúplica; señala que en la sesión de la tarde de 16,30 hrs, en adelante, se llevará a cabo la votación, luego levanta la sesión a las 12,57 horas.
19) No existe constancia de que se haya dado traslado para la dúplica al acusado Ministro señor Germán Valenzuela Erazo ni se deja constancia de no haber enviado dúplicas, escrita u otra forma de evacuar tal trámite, ni se ordena por evacuado dicho trámite en rebeldía.
20) En la sesión 27ª de la Legislatura Extraordinaria iniciada a las 16,44 horas del día 20 de enero de 1993 y terminada a las 01,4 horas del día 21 de enero del mismo año en presencia de 45 Senadores de la República, se efectuó la votación de la acusación constitucional aprobada por la Cámara de Diputados y formalizada ante el Senado de la República por la Comisión designada, efectuada en votación nominal pública, donde el Presidente hace hincapié en que se vota por cada uno de los tres capítulos que contiene la acusación, referidos a cuatro personas acusadas, por lo que cada Senador podrá emitir doce votaciones o tres, una por cada capítulo que deben votarse separadamente de conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
21) Efectuada la votación en la que cada Senador tuvo 15 minutos para fundamentar su decisión, el resultado fue el siguiente: señor Béraud, primer capítulo: 23 votos por la negativa y 22 por la afirmativa; segundo capítulo, 29 votos por la negativa y 16 por la afirmativa; señor Cereceda, primer capítulo; 23 votos por la negativa y 22 por la afirmativa; segundo capítulo: 29 votos por la negativa y 16 por la afirmativa; tercer capítulo: 25 votos por la afirmativa y 20 por la negativa; señorValenzuela primer capítulo: 24 votos por la negativa y 21 por la afirmativa; segundo capítulo: 30 votos por negativa y 15 por la afirmativa; Tercer capítulo: 24 votos por la negativa y 21 por afirmativa; Señor Torres, primer capítulo: 23 votos por la negativa y 22 por la afirmativa; segundo capítulo: 23 votos por la negativa y 22 por la afirmativa: y tercer capítulo: 23 votos por la negativa y 22 por la afirmativa.
22) Conforme al resultado de la votación el Presidente Senador Sr. Valdés expresó que de acuerdo con el artículo 49 número 1, inciso tercero, de la Constitución, para aprobar la acusación en contra de los Ministros, se requiere del pronunciamiento favorable de la mayoría de los Senadores en ejercicio, esto es, de 24 votos. En consecuencia, se aprueba la acusación sólo respecto del señor Cereceda, por la tercera causal, que se refiere al retraso en el fallo judicial, y concluye que el procedimiento por seguir, lo indica el artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, asimismo indica lo que dispone el artículo 49 de la Constitución Política de República; se acordó asimismo publicar in extenso las sesiones de los días 19 y 20 de enero de 1993. Por su parte el Secretario del Senado expuso que se deberá enviar oficios al acusado y a la Corte Suprema, notificándolos de esta resolución, y asimismo habrá de hacer llegar todos los antecedentes a los Tribunales de Justicia. Así consta a fs. 3629 y 3630.
23) Como hecho final, cabe consignar que el señor Hernán Cereceda Bravo en cuyo favor se han interpuesto sendos recursos de protección, por haberse aprobado la acusación constitucional a su respecto por 25 votos en contra de 20 que estuvieron por rechazarla por el tercer capítulo de la misma, quedó destituido de su cargo de Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile de conformidad con lo previsto por el artículo 49 N01 inciso 4º y además no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

Décimo Tercero: Que, para probar que con ocasión de la acusación constitucional se afectó la integridad psíquica del señor Cereceda, los recurrentes acompañaron fotocopias simples de la acusación hecha por diez señores Diputados, el informe de la Comisión y las deliberaciones de la Honorable Cámara de Diputados, donde lo cargos que se formulan por los acusadores en contra del Sr. Cereceda son aquellos que producen escarnio público, lo que naturalmente producen en el afectado un serio trastorno a su integridad psíquica; los mismos hechos que constan de los documentos acompañados a los autos, son constitutivo de un descrédito en la honra de un Magistrado del Tribunal Supremo de la República que han violado el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, derechos que asegura a toda persona la Constitución Política en su artículo 19 Nos 1 y 4 respectivamente, y que por el solo hecho de la acusación aprobada por la H. Cámara de Diputados, deben entenderse conculcados, sin que ello importe decidir si tal actuación ha vulnerado alguna norma legal.

Décimo Cuarto: Que resulta inconcuso que como consecuencia de la declaración de culpable hecha por el Senado respecto del señor Cereceda, éste ha quedado destituido de su cargo de Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, cargo del que era titular en propiedad, de modo que ha sido privado del derecho de propiedad que a tal cargo tenía, apareciendo de manifiesto que ello importa la privación del derecho que ampara el N0 24 del artículo 19 de la Constitución, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, hecho éste del que se dejó constancia en el número 23 del fundamento undécimo de este fallo y ello, tal como se dijo precedentemente, sin que importe calificar el acto de la acusación de arbitrario o ilegal.

Décimo Quinto: Que el derecho a la igualdad ante la ley, sin que ésta ni autoridad alguna pueda establecer diferencias arbitrarias, que consagra el artículo 19 N0 2 de la Carta Fundamental, y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, previsto en el N0 3 inciso 4 de la disposición recién citada, se estiman conculcados por los recurrentes, y para establecer su efectividad debe entrarse al análisis del proceso de acusación constitucional que afectó al Sr. Cereceda Bravo en cuyo favor se recurrió de protección, para determinar si en él se perpetró ilegalidad por parte de la autoridad que actuó en ella por ser de su exclusiva competencia, ya sea en la acusación constitucional misma, como en su resolución, la primera corresponde a la Cámara de Diputados y la segunda al H. Senado de la República.

Décimo Sexto: Que para los efectos señalados en el motivo que antecede, no cabe entrar al análisis de los dos primeros capítulos de la acusación constitucional aprobada por la Cámara de Diputados, pues como quedó establecido en el número 21 del fundamento décimo de esta sentencia, el Honorable Senado de la República, siguiendo su propia doctrina jurisprudencial más que centenaria en esta materia, rechazó tales capítulos de la acusación constitucional que la Cámara Baja hiciera, pues ellos importaban a todas luces una invasión en las funciones propias exclusivas y excluyentes por mandato constitucional, de los Tribunales de Justicia, y muy especialmente tratándose de la Excma. Corte Suprema, como lo es la de interpretar la ley en los casos sometidos a su conocimiento dentro de la esfera de su competencia con fuerza obligatoria, siendo inconstitucional que cualquiera otra autoridad decida para efecto alguno que la interpretación dada por el Tribunal, es contraria a la Constitución o la ley, menos aún con miras a descalificar la actuación del Tribunal, sin perjuicio naturalmente, de la facultad del Poder Legislativo, pues, si éste constata que una determinada disposición es interpretada de tal modo por los Tribunales, y en su sentir, ello es erróneo y perjudicial para los intereses superiores de la Nación, tiene precisamente el deber y obligación constitucional de legislar dictando la ley modificatoria o aclaratoria pertinente, la que en todo caso no afectará lo resuelto con anterioridad por los Tribunales.

Décimo Octavo: Que los recurrentes han sostenido que el Senado, según lo ordena Constitución Política ea su artículo 49 Nº 1 inciso segundo al conocer de la acusación constitucional, debe resolver como jurado, y en el caso de autos, no habría dado cumplimiento a tal disposición y lo actuado carecería de valor jurídico, ello porque al entrar a conocer y votar la acusación debió para constituirse como jurado, haber prestado juramento cada uno de los señores Senadores y de tal manera se habrían constituido en Tribunal facultado legalmente para conocer de la acusación constitucional, a todo lo cual lo obligaba la norma constitucional citada y las normas de la ley sobre abusos de la libertad de imprenta de 17 de julio de 1872 en su titulo III que establece el jurado y su modo de proceder reglamentado desde él artículo 10 al 30 de tal cuerpo legal, único aplicable al caso, pues, estando obligado el H. Senado a proceder como jurado por disponerlo la Constitución, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, no previó esta situación, laguna que cabe y debió integrarse dando aplicación a las normas referidas, por lo que al no hacerlo todo el acto del Senado al conocer de la acusación constitucional planteada por la Cámara de Diputados en contra del Sr. Cereceda, es ilegal por infringir el artículo 19 Nº 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República; por ello tal acto no ha podido producir efecto válido alguno, y en consecuencia, estima el recurrente Sr. Guarello Fitz-Henry, debe acogerse el recurso y reponerse al Sr. Cereceda en su cargo de Ministro de la Excma. Corte Suprema

Décimo Noveno: Que si bien es cierto el Senado de la República no dejó constancia al avocarse al conocimiento de la acusación constitucional planteada entre otros en contra del Sr. Cereceda, que actuaba como jurado en conformidad a lo prevenido por el artículo 49 N0 1 inciso 2 de la Constitución Política, tal como lo reconoce el propio recurrente, tal exigencia no está reglamentada como debiera cumplir el Senado, ni en la Constitución Política ni en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, por lo que debe entenderse, que para actuar como jurado el Senado de la República en el conocimiento de la acusación constitucional en cuestión, no debió cumplir con ninguna formalidad, dado que cumple con su función en forma simple sin más formalidades que las dispuestas por los estatutos legales expresados, y debe entenderse por otra parte, que lo querido y ordenado por la Carta Fundamental, es que voto que emita cada Senador lo sea en calidad de jurado, condición que toma para este efecto sin cumplimiento de formalidad alguna, dado que no se han dispuesto y la adquiere por el simple mandato constitucional y naturalmente que atendida su condición de Senador de la República en ejercicio.
Por otra parte, no resulta atendible dar aplicación a las normas sobre jurados que contenía en su titulo III la ley sobre abusos de la libertad de imprenta de 17 de julio de 1872 invocada por la recurrente atendido que tal ley no se encuentra en vigencia y además porque el sistema de jurados que ella creó, fue para el solo efecto del conocimiento de los delitos en ella previstos.
Por lo razonado precedentemente, cabe no dar acogida al recurso de protección fundado en la ilegalidad con que habría actuado el Senado de la República al no constituirse como jurados y ser una comisión especial.

Vigésimo Primero: Que si bien es cierto, la Cámara de Diputados aprobó la acusación constitucional que diez Parlamentarios presentaron en contra de tres Ministros de la Excma. Corte Suprema y el Auditor General del Ejército como integrante de la Tercera Sala del Tribunal Supremo; este Tribunal estima que el H. Senado de la República no infringe norma constitucional ni ley alguna al resolver separadamente respecto de cada uno de los acusados, toda vez que es un principio general del derecho que las responsabilidades políticas, penales y civiles son personales, salvo estas últimas cuando por disposición legal sea ella solidaria o de otra forma conjunta, pero en el presente caso, no cabe sino pensar que el Senado de la República obró conforme a derecho al votar separadamente respecto de cada acusado y por cada capítulo de la acusación tal como por lo demás lo ordena respecto de este último punto el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso.
Por otra parte, no está demás considerar que no cabe entender que la acusación constitucional referida haya sido planteada con conjunta en sentido jurídico, sino que cuatro personas fueron acusadas de ser responsables de unos mismos hechos, pero ello no convierte a la acusación en conjunta.
Las razones expuestas precedentemente conducen a rechazar también los recursos de protección por la causal de ilegalidad referida en el motivo precedente.

Vigésimo Segundo: Que, también en estrado, al presentar sus alegatos el abogado Sr. Reyes, adujo nulidad de derecho público de lo actuado en esta acusación judicial, por ser insconstitucionales los capítulos de la acusación aprobados por la Cámara de Diputados, al referirse a materias que no le corresponde conocer, como es la interpretación de la ley hecha por el Tribunal en un caso determinado, y por ende está fuera de su competencia, y se torna inconstitucional y en consecuencia nulo todo el acto acusatorio, nulidad que no se sanea con el transcurso del tiempo, por ello el H. Senado no obstante haber rechazado tales capítulos inconstitucionales, no pudo sanear el acto nulo, motivo por el cual concluye que el resultado, aprobación de la acusación por el H. Senado, también es nulo y habiéndose a causa de él, conculcado derechos garantizados por el recurso de protección al señor Hernán Cereceda Bravo, pide se acoja por este capítulo el recurso de protección interpuesto en su favor.

Vigésimo Tercero: Que tal como se dejó sentado en el fundamento décimo sexto no cabe entrar al análisis de los capítulos primero y segundo de la acusación constitucional que fueron rechazados por el H. Senado de la República, pues entre otras razones, ellos no han tenido influencia alguna en la resolución que afecta al Sr. Cereceda en cuyo favor se recurre, y por otra parte, si se estima como bien lo hace el recurrente, que el acto acusatorio es un proceso único que se inicia con la formulación de la acusación y termina con la sentencia del Senado, al no haber éste acogido causal alguna inconstitucional, dado que el notable abandono de deberes fundado en retardo inexcusable en la dictación de un fallo no lo es, no puede estimarse que el acto es nulo como lo sustenta el abogado recurrente, por lo que en definitiva procede desestimar el recurso de protección por este motivo.

Vigésimo Quinto: Que tal como se dejó asentado al fijar los hechos que se tuvieron por establecidos en estos autos, en el fundamento undécimo tantas veces aludido se dejó claramente establecido que la votación del H. Senado se realizó nominalmente cada Senador votó respecto de cada uno de los tres capítulos contenidos en el libelo acusatorio de la Cámara de Diputados, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto por artículo 51 de la Ley 19.918, por lo que no existe causal de nulidad, ni se cometió ilegalidad que pueda hacer prosperar el recurso de protección, siendo del caso dejar constancia que del documento no oficial acompañado a los autos en que consta la votación de la Cámara de Diputados, ésta aparece hecha en forma conjunta y no capítulo a capítulo, sin que pueda ello servir de base para acoger el recurso, toda vez que no se trate de un documento oficial, por lo que no tuvo ello como hecho probado en autos.
Por lo que toca a las infracciones reglamentarias, artículos 17, 152 y 157 alegada, ellas deben desecharse, pues no existe constancia en autos que los Comités del Senado hayan tomado acuerdos respecto de la acusación y las normas de los artículos 152 y 157 relativas a las votaciones del Senado, aparecen cabalmente cumplidas

Política de la República al establecer diferencias arbitrarias, y en base a ellas declarar culpable al señor Hernán Cereceda Bravo de notable abandono de sus deberes de Ministro de la Excma. Corte Suprema, conculcando con ello otros derechos garantizados por la Constitución y por el recurso de protección como lo son el derecho a la integridad psíquica, el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia y el derecho a la propiedad del cargo, de todos los cuales gozaba don Hernán Cereceda Bravo y de los cuales se ha visto violentamente privado, por el referido acto arbitrario e ilegal del Senado de la República, por lo que solicitan se dé lugar al recurso de protección y se restablezca el imperio del derecho, reponiendo al señor Cereceda Bravo en el cargo de Ministro de la Excma. Corte Suprema.
Hace consistir la arbitrariedad cometida por el Senado en la circunstancia de que se haya declarado culpable al Sr. Cereceda del capítulo tercero de la acusación fundado en el hecho de haber demorado el fallo del proceso rol N0 28.896 seguido contra Max Trujillo y otros por un lapso injustificado, entre el 16 de junio de 1992 en que se vio la causa hasta el 15 de diciembre de ese mismo año en que se falló, en circunstancias que tal plazo era prudente atendido el volumen de la causa, más de 6.500 fojas dividida en 17 tomos, y no pudo estimarse ese solo hecho como notable abandono de deberes y por otro lado lo que es más grave y constituye la infracción específica del artículo 19 Nº 2 inciso 2 es que el Honorable
Senado arbitrariamente por ese hecho haya declarado culpable al Sr. Cereceda, en circunstancias que por el mismo hecho que pesaba sobre otros tres acusados, hayan resultado absueltos, de modo que al así obrar estableció una diferencia arbitraria entre los acusados, que le está prohibida por la norma constitucional citada a toda autoridad, y también al Honorable Senado, si a consecuencia de tal arbitrariedad se conculcan otros derechos esenciales de la persona humana, como ha ocurrido en la especie con don Hernán Cereceda Bravo; por ello terminan solicitando a este Tribunal, acoja el presente recurso de protección y restablezca el imperio del derecho en favor del Cereceda adoptando las providencias que estime procedentes conforme a las facultades de que lo dota la Constitución.

Vigésimo Séptimo: Que para el análisis de la causal de ilegalidad y arbitrariedad alegada por los recurrentes, referida en el motivo que precede, cabe dividirla; en efecto, el primer fundamento enunciado, esto es, que el retraso en la dictación del fallo, no es de tal gravedad para considerarlo notable abandono de deberes, debe este Tribunal rechazarlo de plano, por no corresponderle emitir juicio alguno, en esta materia, pues el juzgamiento de tal hecho de la acusación constitucional, cae bajo el imperio de las facultades exclusivas y excluyentes del Honorable Senado de la República, sin que pueda autoridad alguna bajo ningún pretexto invadir atribuciones propias de un órgano del Estado independiente en sus funciones propias, como lo es el Senado en esta materia, de modo que como ya se dijo por este capítulo debe rechazarse el recurso de protección.

Vigésimo Octavo: Que en cuanto a la arbritrariedad con que habría procedido el H. Senado, estableciendo una diferencia que iría contra la norma constitucional del artículo Nº 10 inciso segundo, al estimar por un hecho, culpable al señorCereceda e inocentes por el mismo hecho a otros tres acusados, debe tenerse presente que no obstante ser absolutamente efectivo que el Senado de la República hizo al resolver la acusación constitucional de que venimos tratando, una diferencia arbitraria, que lleva a un resultado injusto, no cabe acoger el presente recurso de protección por los siguientes fundamentos de derecho: Como ha quedado dicho así por lo demás lo ordena la Constitución, el Senado al resolver lo hace como jurado, de lo cual derivan diversas consecuencias, actúa como jurado porque las acusaciones constitucionales de que conoce, llamadas juicio político no en sentido vulgar sino constitucional, se dirigen en contra de las más relevantes autoridades del país, esto es, en contra del Presidente de la República, Ministros de Estado, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Generales o Almirantes de las Fuerzas de la Defensa Nacional, de Intendente y Gobernadores, habiendo señalado para cada tipo de autoridad causales específicas de acusación, pero en todas ellas se advierte que debe de tratarse de hechos significativamente graves, y a la vez, simples de apreciar, sólo excepcionalmente y también debidamente señalados, cabe por algunos delitos y sólo respecto de las autoridades que específicamente la norma constitucional determina. En el caso de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y Contralor General de la República, la causal de acusación constitucional es una sola, "notable abandono de sus deberes" y ello por lo que toca a estos últimos, tiene su razón de ser en que como tal están sujetos a una triple responsabilidad, política, penal y civil, y sólo la primera le corresponde hacer efectiva al H. Senado de la República por el mecanismo de la acusación constitucional que pone en marcha la Cámara de Diputados, de acuerdo al mandato constitucional que le confiere tal atribución exclusiva, como exclusivo también es el Senado actuando corno Tribunal, esto es así desde los albores de la República, y en esta función jurisdiccional extraordinaria actúa el Senado como jurado, ello según explica don Domingo Santa María el 28 de agosto de 1868,-razones aún valederas- en los siguientes términos: "Pues bien, estas diversas funciones encomendadas a los Tribunales, como de su exclusivo resorte y competencia, han sido tomadas en cuenta separadamente por la Constitución (de 1833, predicamento que mantiene la de 1980) en cuanto a la responsabilidad que al abandono u olvido de ellas puede imponer a los jueces. En un caso ha querido la Constitución que el juez sea el Senado, puesto que tratándose de los comunes, de fácil calificación (únicos que pueden comprenderse en la expresión -notable abandono de deberes-) basta el sentido común para apreciarlos. En el otro, la Constitución se ha alejado de este terreno porque, tratándose de averiguar, de estimar la buena o mala aplicación que haya podido hacerse de una ley, hasta descubrir la dañada y posible intención, no ha querido ni creído que tal investigación pudiera hacerse por personas legas, desnudas de conocimientos jurídicos e incapaces, por consiguiente, de establecer la falsa o recta aplicación de esa ley citado por don Jorge Hunneus "La Constitución ante el Congreso" págs. 264, 265.

De lo precedentemente expuesto no cabe sino deducir la razón exacta de por qué la Constitución autoriza al Senado de la República, para que resuelva coma jurado en la dictación de la sentencia que ha de resolver la acusación constitucional, es decir, como tal jurado, a este Tribunal no se le exige, porque ello técnicamente no es posible exigirlo, ni siquiera que decida en conciencia, como en determinados casos la ley autoriza a los jueces para resolver, pues en tales casos, la conciencia exigida por la ley al juez, es una conciencia jurídica, propia de un letrado profesional de la justicia, y jamás podrá este juez resolver a su libre arbitrio, en cambio al Senado de la República, la Constitución no ha querido ni ha podido exigirle que resuelva en conciencia, entendida ésta jurídicamente, sino que lo autoriza para que resuelva a su arbitrio, ello aparece avalado jurídicamente, si se tiene presente que no existe norma legal vigente que determine cómo ha de resolver un jurado la cuestión sometida a su conocimiento.
Concuerda lo expuesto con la definición de jurado contenida en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia que reza: "Tribunal no profesional ni permanente, de origen inglés, introducido luego en otras naciones, cuyo especial cometido es determinar y declarar el hecho justiciable o la culpabilidad del acusado, quedando al cuidado de los magistrados la imposición de la pena que por las leyes corresponda al caso.
De todo lo anterior es fuerza deducir, que el Senado de la República actuando jurado según lo obliga la propia normativa constitucional, sólo debe hacer declaración de inocencia o culpabilidad del acusado, ello, porque como ya se dijo en palabras del Sr. Santa María, no es jurídicamente posible atendido los requisitos legales de su composición, exigirle una capacidad intelectual particular, o profesional o técnica para motivar sentencias, pues se trata de simples ciudadanos, elegidos por el pueblo, que les supone atributos para el cargo desde un punto de vista político. Por ello el Tribunal concluye, que la Constitución Política de la República, al establecer que el Senado resuelva como jurado la acusación constitucional, ha autorizado a tal Organo del Estado, para resolver a su libre arbitrio, contrariando así lo dispuesto por el artículo 19 N0 2 inciso 2, de modo que no puede jurídicamente estimarse que se haya cometido arbitrariedad al dividir la acusación y por un mismo hecho absolver a tres acusados y condenar al recurrente, pues la Constitución lo autoriza a tal arbitrio, motivos por los cuales se rechazarán también por este capítulo los recursos de protección interpuestos en favor del señor Hernán Cereceda Bravo.

Se previene que el Ministro Sr. Julio Torres Allú estuvo por rechazar los recursos de protección en cuanto por ellos se solicita se declare nulo lo actuado por el H. Senado de la República y se ordene el reintegro del señor Hernán Cereceda Bravo a las funciones que desempeñaba como miembro de la Excma. Corte Suprema, sólo por las siguientes razones:
1º) Que el Sr. Cereceda ha sido destituido de su cargo al haber acogido el Senado una acusación constitucional dirigida en su contra en virtud de la atribución que le concede el Art. 49 de la Constitución Política República.
2º) Que no existe disposición legal a la que faculte a los Tribunales de Justicia a revisar y pronunciarse sobre validez o nulidad de lo actuado por el Senado en una acusación constitucional o juicio político, siendo del caso destacar que el Art. 7º de la citada Constitución dispone que ninguna Magistratura, ninguna persona ni grupo de pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes y el Art. 4º del Código Orgánico de Tribunales expresa por su parte que es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos.
3º) Que si bien la actual Constitución que nos rige establece en su artículo 5º el principio de que la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y para ello contempla los recursos de protección y amparo; no pueden anularse por este medio los actos realizados por otro poder del Estado en uso de sus facultades exclusivas, puesto que, aunque la persona en cuyo favor se recurre haya sido privada de la función pública que desempeñaba por un acto que se estime injusto o contrario a derecho, el ejercicio de la referida función no es un derecho inalienable de todo ser humano y cabe tener presente que las normas de derecho público deben interpretarse de una manera restrictiva y no existiendo ningún recurso expresamente establecido ante otra autoridad de lo resuelto por el H. Senado, en uso de sus facultades concedidas en el Art. 49 de la Constitución, los recursos de protección entablados no pueden prosperar.
Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare. Redacción del Ministro señor Hugo Fuenzalida Cerpa y de la prevención su autor. Rol Nº 45-93 y 48-93.
Fdo: Iris González, Julio Torres, Hugo Fuenzalida".