¿Qué es Jurisprudencia Constitucional?

Jurisprudencia Constitucional pretende ser un espacio donde se agregarán fallos destacados emitidos principalmente por los Tribunales Superiores chilenos y que puedan ser relevantes para el ejercicio profesional y el estudio académico en el área del Derecho Constitucional.
Este blog será administrado por el Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Andrés Bello, Hugo Tórtora Aravena,

jueves, 25 de agosto de 2011

RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA LEGISLADORES II (Caso Voto de Chilenos en el Extranjero)


El año 2007 se rechazó por parte de la Cámara de Diputados, un proyecto de ley que pretendía reconocer y regular el voto de chilenos en el extranjero.

Frente a tal negativa, una comunidad de chilenos residentes en otros países, dedujeron un recurso de protección en contra de los parlamentarios que votaron en contra de tal ley.

Se adjunta no sólo el fallo, sino que el recurso mismo y el OFICIO, por el que los honorables se niegan a informar. Resulta sabrosa la discusión y el tono con el que los parlamentarios responden el recurso, tildando de ignorantes a los jueces de la Corte de Apelaciones.

Un caso de antología, tanto por tratarse de un caso dirigido contra legisladores, como por el tono empleado por los legisladores.

No deje de leerlo:


I.- RECURSO DE PROTECCIÓN EN LO PRINCIPAL: RECURSO DE PROTECCION EN EL PRIMER OTROSI: PATROCINIO Y PODER.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución 20152 del 1º de junio de 2007, acogió a trámite el Recurso de Protección Rol Nº 294-2007 presentado por los chilenos residentes en el extranjero: Fernando Mejías, Luis Navarrete, Patricia Torrealba y Juan Luis Ulloa, miembros del Comité por el Ejercicio del Derecho a Voto en el Exterior “Chile Somos Todos", contra los diputados de RN, UDI y PRI (partido de Soria) que impidieron que se legislara para implementar en el exterior el ejercicio del derecho a voto que consagra la Constitución.

En la misma resolución, la Corte ordena a los parlamentarios recurridos informar y adjuntar antecedentes dentro del plazo de diez días.

En efecto, como es público y notorio, en su 20ª Sesión Ordinaria, del miércoles 16 de mayo de 2007, la Cámara de Diputados rechazó la idea de legislar respecto del proyecto de ley que presentó la diputada Isabel Allende Bussi sobre la materia, al no alcanzar éste el quórum de aprobación de 4/7 que establece la Constitución para proyectos que modifiquen leyes orgánicas constitucionales, como lo es la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios. 63 diputados de la Concertación votaron a favor, mientras 23 votos parlamentarios de la Alianza lo hicieron en contra y 20 se abstuvieron. Los parlamentarios recurridos son los que votaron en contra o se abstuvieron, ya que con ello impidieron que se legislara para implementar un derecho consagrado en la Constitución para todos los chilenos, a contar de los 18 años de edad, que no han sido condenados a pena aflictiva.

Quienes presentamos este recurso, así como también cientos de miles de chilenos residentes en el exterior que nuestra acción interpreta, valoramos esta resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y esperamos con optimismo un fallo favorable, que restablezca el imperio del derecho, y que se adopten las medidas necesarias para asegurar la plena vigencia de la garantía constitucional de que hemos sido arbitrariamente privados.

Santiago, 5 de junio de 2007 COMITÉ CHILE SOMOS TODOS


EN LO PRINCIPAL: RECURSO DE PROTECCION. EN EL PRIMER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.-


ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO:

Los comparecientes, chilenos nacidos en el territorio nacional, integrantes del Comité por el Ejercicio del Derecho a Sufragio en el Exterior “CHILE SOMOS TODOS”, con residencia permanente en el extranjero y de paso en Chile, domiciliados, para estos efectos, en los lugares que se indican: Juan Luis Ulloa Guzmán, residente en Francia, con domicilio en Gotland N° 463, comuna de Las Condes; Arturo Fernando Mejías Fuentes, residente en Austria, con domicilio en Corregimiento N°2686, comuna de Independencia; Patricia del Tránsito Torrealba Pavez, residente en Francia, con domicilio en Alonso Ovalle N° 868, Depto. 702, comuna de Santiago; y Luis Alberto Navarrete Vargas, residente en Francia, con domicilio en Avenida Presidente Riesco N° 5111, comuna de Las Condes, por sí mismos, a V.S.I. con respeto decimos:
Que, dentro del plazo señalado en el número 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, venimos en presentar recurso de protección en contra de lo(a)s honorables diputado(a)s señore(a)s CLAUDIO ALVARADO ANDRADE, RODRIGO ALVAREZ ZENTENO, GONZALO ARENAS HÖDAR, RAMON BARROS MONTERO, EUGENIO BAUER JOUANNE, SERGIO BOBADILLA MUÑOZ, SERGIO CORREA DE LA CERDA, MARIA ANGÉLICA CRISTI MARFIL, MARCEL CUBILLOS SIGALL, ANDRES EGAÑA RESPALDIZA, JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARTA ISASI BARBIERI, JOSE ANTONIO KAST RIST, JUAN LOBOS KRAUSE, JUAN MASFERRER PELLIZZARI, IVAN NORAMBUENA FARÍAS, DARIO PAYA MIRA, CARLOS RECONDO LAVANDEROS, MANUEL ROJAS MOLINA, MARISOL TURRES FIGUEROA MARISOL, JORGE ULLOA AGUILLÓN, IGNACIO URRUTIA BONILLA, GASTON VON MUHLENBROCK ZAMORA, FELIPE WARD EDWARDS, RENE AEDO ORMEÑO, GERMAN BECKER ALVEAR, MARIO BERTOLINO RENDIC, ALBERTO CARDEMIL HERRERA, FRANCISCO CHAHUÁN CHAHUÁN, ROBERTO DELMASTRO NASO, JULIO DITTBORN CORDUA, EDMUNDO ELUCHANS URENDA, ENRIQUE ESTAY PEÑALOZA, PABLO GALILEA CARRILLO, RENE MANUEL GARCÍA GARCÍA, AMEILA HERRERA SILVA, ROSAURO MARTÍNEZ LABBÉ, CRISTIAN MONCKEBERG BRUNER, NICOLAS MONCKEBERG DÍAZ, FELIPE SALABERRY SOTO, ROBERTO SEPÚLVEDA HERMOSILLA, GONZALO URIARTE HERRERA y ALFONSO VARGAS LYNG, GERMAN VERDUGO SOTO, todos con domicilio, para estos efectos, en la Sede del Congreso Nacional, Avenida Pedro Montt S/N, comuna de Valparaíso, por haber incurrido en un acto u omisión arbitrario, que nos priva de la garantía consagrada en el artículo 19, número, 2° de la Constitución Política de la República.

I.- ANTECEDENTES.

Con fecha 31 de agosto de 2006, S. E. la Presidenta de la República formuló una indicación sustitutiva al proyecto de Ley que modificaba la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con la finalidad de hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional a sufragio que asiste a estos comparecientes y demás ciudadanos chilenos residentes en el exterior. Tanto el proyecto como la indicación sustitutiva, en esencia, garantizaban que aquellos chilenos que residen en forma permanente fuera del territorio nacional y cumplen con los requisitos estipulado por la ley para ser ciudadanos, pudieren sufragar en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos estipulados por la Constitución.

II. LOS HECHOS.

Como es público y notorio, en la Sesión 20ª, Ordinaria, en miércoles 16 de mayo de 2007, la H. Cámara de Diputados rechazó, en general, la indicación sustitutiva formulada por S. E., por 63 votos a favor, 23 votos en contra y 20 abstenciones. Los parlamentarios recurridos, que fueron quienes votaron en contra o se abstuvieron, impidieron con ello su aprobación, por cuanto ésta requería un quorum calificado de cuatro séptimos de los parlamentarios.
III.- ELDERECHO.
1.- Derecho de sufragio.
Aun cuando este recurso de protección se fundamenta y hace valer la garantía constitucional de igualdad ante la ley, la circunstancia de que su conculcación se materialice en la privación del ejercicio de un derecho constitucional de trascendencia, como es el derecho a sufragio, consagrado por el artículo 13, inciso segundo de la Constitución, hace necesario, a fin de relevar su gravedad, referirse al significado específico del acto en que participaron los señalados señores diputados.
Todos estos comparecientes, residentes en el exterior, somos chilenos y, por tanto, formamos parte de la Nación, en la cual, de acuerdo lo establece el artículo 5° de la Carta Fundamental, reside la soberanía, cuyo ejercicio se realiza, como lo señala la misma disposición, a través del plebiscito y elecciones periódicas, cuya base material necesaria es el sufragio.
Todos somos, además, ciudadanos, pues cumplimos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Constitución (mayores de dieciocho años de edad y jamás condenados a pena aflictiva), calidad que nos concede, sin excepción ni condicionamientos de ningún carácter, es decir en plenitud, el derecho de sufragio.
En consecuencia, al Estado de Chile, en particular al Órgano Legislativo, le asiste la obligación constitucional inexcusable de garantizar legalmente dicho derecho fundamental, y si la actual Ley Orgánica electoral, a la cual el Artículo 18 de la Constitución encarga la organización y funcionamiento del sistema electoral público, no permite que aquél se haga efectivo, es un imperativo de rango magno complementarla, con tal finalidad. Esto fue lo que hizo S. E. la Presidenta de la República. En cambio, los HH diputado(a)s recurrido(a)s, al no haber otorgado el quorum necesario para siquiera discutir su iniciativa, incumplieron su obligación, consolidando arbitrariamente la privación de nuestro legítimo derecho, con infracción a la Constitución Política del Estado.



2.- Igualdad ante la ley.
En todo caso, este recurso se funda, estrictamente, en que el acto arbitrario precedentemente referido ha ocasionado, de manera flagrante e inequívoca, privación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley que nos concede el artículo 19, N° 2° de la Constitución, según cuyo texto “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Y se trata de privación – no de una mera perturbación o amenaza- porque, en efecto, dicha diferencia es total, sin excepción ni condicionamiento que la pudiese atenuar.

Lo que ha ocurrido, V.S.I, en la votación del de la H. Cámara, el 16 de mayo recién pasado, es que se ha consolidado la diferencia arbitraria que una ley, la Orgánica electoral, establece entre los ciudadanos chilenos residentes en Chile y quienes residimos en el exterior, merced al acto de unas autoridades, los diputados recurridos, que negaron su acuerdo para discutir siquiera la noble iniciativa de S. E. la Presidenta de la República, dirigida a restablecer el imperio del Derecho y la Constitución Política de la República.

3.- Procedencia del recurso de protección.
No podrían los honorables parlamentarios recurridos invocar su calidad de tales para librarse de que sus actos sean objeto de este recurso, por cuanto, todos los órganos del Estado y sus autoridades, sin excepción, de acuerdo a lo establecido en los artículo 5º, inciso segundo, y 6º, inciso primero, de la Carta Fundamental, han de someter su acción a lo prescrito por ésta y ninguno está excluido de este recurso, sin riesgo de amenaza grave de los derechos humanos. ¿Qué ocurriría, por ejemplo, si se aplicase tal invocación, en el hipotético caso en que, por desgracia, el país fuese conducido a un Congreso dócil ante un gobernante autoritario? De allí que, por ejemplo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo que fuese confirmado por la Excma. Corte Suprema, con fecha 23 de marzo de 1992, (Ingreso número 18.270), sostuvo que “el Art. 20 de la Constitución Política, al crear el recurso de protección, no establece limitación o distinción alguna en cuanto a la persona – particular o autoridad política, judicial, administrativa o de cualquiera otra naturaleza – que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías establecidos en el Art. 19 de la Carta Fundamental, por lo que no corresponde al intérprete formular limitaciones o distinciones”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1992, Vol. 89, Tomo 2, segunda parte, sección quinta, pp. 63-67).
Incluso actuando dentro de sus facultades legales, la Cámara de Diputados y, en particular, cada parlamentario, puede, como toda autoridad, incurrir en actos u omisiones arbitrarios que vulneren los derechos individuales. Pero el Constituyente jamás se lo habría permitido. Por ello, ha sido ese Constituyente quien, previendo esa posibilidad, incluyó, en el inciso segundo del artículo 5°, la norma según la cual “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", y en el artículo 6°, la obligación de todos los órganos del Estado de "someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella".

El único camino que tiene un ciudadano como nosotros, para asegurar la debida protección de la garantía constitucional desconocida, es el recurso de protección, que pone en acción el imperio jurisdiccional, que es base del Estado de Derecho. En consecuencia, salvo que la propia Ley Fundamental hubiese declarado que no cabe interponer este recurso en contra de los miembros del Congreso Nacional, él es plenamente procedente toda vez que se funde en cualquier acto parlamentario encuadrado en la hipótesis del artículo 20 de la Constitución.

POR TANTO,

En virtud de lo expuesto y los preceptos constitucionales citados SOLICITAMOS A V.S.I. admitir a tramitación este recurso de protección en contra de lo(a)s ya individualizado(a)s parlamentario(a)s y, en definitiva, acogerlo, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho y adoptando todas las medidas que juzgue necesarias para asegurar la plena vigencia del la garantía constitucional de que hemos sido arbitrariamente privados.

PRIMER OTROSI: Solicitamos a V.S.I. tener por acompañado, con citación, copia simple del documento mediante el cual S.E. la Presidenta de la República, formuló a la H. Cámara de Diputados la indicación sustitutiva al proyecto de Ley que modifica la Ley N° 18.700.

SEGUNDO: Solicitamos a V.S.I. tener presente que conferimos patrocinio y poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión Jaime Esponda Fernández, patente al día de la ilustre Municipalidad de Ñuñoa, Región Metropolitana, con domicilio, para estos efectos, en calle Andrés Bello N° 463,comuna de Quilpué.

II.- OFICIO (NO INFORME) DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Valparaíso, 21 de junio de 2007

Cúmpleme remitir a VSI. la presentación suscrita por 44 Diputados

relativa al recurso de protección Nº 294-2007, interpuesto por Juan Luis Ulloa Guzmán y otros.

Dios guarde a VSI.

Carlos Loyola Opazo

Secretario General de la Cámara de Diputados


AL SEÑOR GONZALO MORALES HERRERA

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO

CAMARA DE DIPUTADOS CHILE


OFICIO


De: Diputados que se indican


A: Corte de Apelaciones de Valparaíso


REF.: SIN EVACUAR INFORME REQUERIDO, REPRESENTAN EL IMPERATIVO DE QUE LA I. CORTE DEJE SIN EFECTO RESOLUCION QUE SEÑALAN Y OCURRA ANTE QUIEN CORRESPONDA, ACOMPAÑANDO CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.


CLAUDIO ALVARADO ANDRADE, RODRIGO ALVAREZ ZENTENO, GONZALO ARENAS HODAR, RAMON BARROS MONTERO, EUGENIO BAUER JOUANNE, SERGIO BOBADILLA MUÑOZ, SEGIO CORREA DE LA CERDA, MARIA ANGELICA CRISTI MARFIL, MARCELA CUBILLOS SIGALL, ANDRES EGAÑA RESPALDIZA, JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, MARTA ISASI BARBIERI, JOSE ANTONIO KAST RIST, JUAN LOBOS KRAUSE, JUAN MANSFERRER PELLIZZARI, IVAN NORAMBUENA FARIAS, DARIO PAYA MIRA, CARLOS RECONDO LAVANDEROS, MANUEL ROJAS MOLINA, MARISOL TURRES FIGUEROA, JORGE ULLOA AGUILLON, IGNACIO URRUTIA BONILLA, GASTON VON MUHLENBROCK ZAMORA, FELIPE WARD EDWARDS, RENE AEDO ORMEÑO, GERMAN BECKER ALVEAR, MARIO


(Foja 90)


BERTOLINO RENDIC, ALBERTO CARDEMIL HERRERA, FRANCISCO CHAHUAN CHAHUAN, ROBERTO DELMASTRO NASO, JULIO DITTBORN CORDUA, EDMUNDO ELUCHANS URENDA, ENRIQUE ESTAY PEÑALOZA, PABLO GALILEA CARRILLO, RENE MANUEL GARCIA GARCIA, AMELIA HERRERA SILVA, ROSAURO MARTINEZ LABBE, CRISTIAN MONCKEBERG BRUNER, NICOLAS MONCKEBERG DIAZ, FELIPE SALABERRY SOTO, ROBERTO SEPULVEDA HERMOSILLA, GONZALO URIARTE HERRERA, ALFONSO VARGAS LYNG y GERMAN VERDUGO SOTO, diputados al Congreso Nacional, SOLICITAMOS al Señor Secretario de la Cámara de Diputados trasmita a la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, textualmente, lo siguiente:


Con profunda sorpresa, los Diputados que suscribimos, hemos recibido de V.S.I. un requerimiento para informar respecto de nuestra votación en la Sala de la Cámara de Diputados de un proyecto de ley sometido a discusión y votación del Congreso Nacional de conformidad a las normas del Capítulo V de la Constitución Política de la República.


Preferimos cargar a la cuenta de una inadvertencia de V.S.I. o de la I.C. tan insólita solicitud.


En efecto y concretamente, por resolución de fecha 4 de junio, se nos requiere informe en relación con nuestra participación en el rechazo del Proyecto de Ley, Boletín 3936-06 que Modifica la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en la sesión de Sala celebrada el miércoles 16 de Mayo pasado.


(Foja 91)


Sin entrar en el fondo del asunto referido por resultar improcedente, representamos a la I. Corte que al dictar la resolución referida, ha vulnerado disposiciones constitucionales expresas exhibiendo una confusión incomprensible en un Tribunal de su jerarquía.


En efecto el artículo 61, inciso 1º de la Constitución Política de la República de Chile señala que: "Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiestan y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala y de comisión".


¿Podría sostener, en consecuencia la I. Corte, que los diputados han incurrido en un acto u omisión arbitrario al haber votado o no votado, de cualquier forma, el proyecto señalado precedentemente?


Debiera resultar obvio que al concurrir a una votación tendiente a legislar o a fiscalizar los actos del Gobierno, los diputados no ejercen sólo un derecho, una potestad, una facultad, sino una función pública consistente en expresar su decisión soberana acerca de una cuestión social o política por medio de su voto, el que puede ser afirmativo, negativo, o de abstención; o incluso facultativamente no emitir voto alguno.


Como diputados hemos actuado en conformidad a la normativa constitucional que nos rige por cuanto el artículo 46 de la Constitución Política de la República, que la I. Corte parece ignorar, dispone que el Congreso Nacional, por medio de sus dos ramas, una de ellas la Cámara de Diputados, concurre a la formación de las leyes en conformidad a la Constitución.


(Foja 92)


En el Capítulo V, artículos 65 a 75, de la Constitución Política de la República se contienen, para información de la I. Corte, las normas relativas a la formación de la ley, las que son complementadas con las disposiciones contendidas en los Títulos II y III de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y por las contenidas en los Reglamentos de la Cámara de Diputados y el Senado.


Igualmente la I. Corte debe tener presente lo que señala el artículo 6º, inciso 1º, de la Constitución Política de la República en orden a que: "los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República". De igual forma lo señalado por el artículo 7º, incisos 1º y 2º, de la misma, al expresar respectivamente que: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley" y que "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes".


El inciso final del artículo 7º mencionado consagra que "Todo acto en contravención" a lo que el mismo dispone, "es nulo y originará las responsabilidades que la ley señale".


Los diputados, al ejercer su derecho a votar un proyecto de ley sometido a su consideración, aprobándolo, rechazándolo o absteniéndose de votar, están actuando conforme a la ley y la Constitución, en su calidad de legítimos representantes de la soberanía popular.


(Foja 93)


De todo lo anterior resulta evidente que la acción constitucional de protección no es, ciertamente, la vía jurídica idónea ni apropiada para la obtención de la pretensión de los recurrentes y llama profundamente la atención que la I.C. no lo haya advertido evitando la prosecución de una causa inconducente.


Nos hacemos un deber consignar que la actitud indolente de la I.C. y sus Ministros conlleva una pérdida de tiempo y esfuerzos de muchas personas, incluidos los recurrentes, y una falta de sentido común y jurídico ostensible.


La resolución de la I. Corte representa una invasión flagrante a las facultades privativas del Congreso Nacional - sólo equivalente a que los diputados se arrogaran la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, avocarse a las causas pendientes y revisar los fundamentos o contenido de resoluciones judiciales que ha pronunciado cualquier Corte en el territorio de la República, en abierta violación del art. 76 de la Constitución Política de la República y del capítulo VII de la misma.


La actitud y resoluciones de la IC., particularmente la de fecha 4 de junio, constituye la exigencia, en la práctica, de un nuevo trámite legislativo evidentemente inconstitucional consistente en que los parlamentarios le informen a la Corte de Valparaíso la forma en que votan y ésta juzgue el mérito de las decisiones de cada uno de los integrantes del Congreso Nacional.


Los recurrentes solicitan que la I. Corte acoja su acción, declarando que debe restablecerse el "Imperio del Derecho" y adoptarse todas las medidas que juzgue necesarias para asegurar la plena vigencia de la garantía constitucional de que han sido arbitrariamente privados, sin siquiera insinuar cuáles podrían ser


(Foja 94)


tales medidas, dejando entregada a vuestra I. Corte de Apelaciones tal eventual determinación.


Pues bien, la única medida que restablece el "Imperio del Derecho" es que US.I. deje sin efecto la resolución mediante la cual nos ha solicitado un informe, dentro del término de diez días, al tenor de la acción interpuesta.


De acuerdo a lo expuesto REPRESENTAMOS A US.I que en conformidad a la Constitución Política de la República debe dejar sin efecto la resolución de autos de fecha 4 de Junio pasado y ocurra ante quien corresponda solicitando el informe requerido.


III.- PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL AL OFICIO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Valparaíso, veintiséis de junio de dos mil siete.

Proveyendo a fojas 88:

A sus antecedentes oficio.

Proveyendo a fojas 89:

Téngase por informado recurso.

Rol N° 294-2007

Recurso 294/2007 - Resolución: 23834


Valparaíso, veintisiete de junio de dos mil siete.

Proveyendo a fojas 97: No ha lugar.

Proveyendo a fojas 98 y 99: Téngase presente.

Sin perjuicio de lo resuelto a fojas 96 y advirtiendo el Tribunal que el escrito de fojas 89 contiene expresiones y frases abusivas que constituyen faltas de respeto y de conformidad a lo previsto en el artículo 531 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, tárjese por el Secretario de este Tribunal lo siguiente:

1. De la foja 89, de la referencia, se elimina la oración que sigue al punto seguido y comienza con la palabra "Acompañando", hasta al punto aparte.


2. De la foja 90 se elimina el tercer párrafo.


3. De la foja 91, se elimina el primer párrafo y del último se suprime la frase que sigue a la expresión "República" hasta el verbo "ignorar".


4. De la foja 92, se elimina la frase que comienza con la palabra "para", hasta la que antecede a la expresión "las normas".


5. De la foja 93 se suprime el segundo párrafo.

Déjese copia de ello en el libro respectivo.

Rol N° 294-2007




IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Valparaíso, seis de julio de dos mil siete.

Visto:

A fs. 19, comparecen Juan Luis Ulloa Guzmán, con domicilio en Gotland Nº 463, Las Condes, Patricia del Tránsito Torrealba Pavez, domicilada en Alonso Ovalle Nº 868 depto. 702, Santiago y Luis Alberto Navarrete Vargas, domiciliado en Avda. Presidente Riesco Nº 5111, Las Condes, todos los nombrados residentes en Francia; y Arturo Fernando Fernández Mejías, residente en Austria, domiciliado en Corregimiento Nº 2686, comuna de Independencia, quienes declarando ser integrantes del comité por el Ejercicio del Derecho a Sufragio en el Exterior “Chile somos todos”, con residencia permanente en el extranjero y de paso en Chile, recurren de protección en contra de los Honorables Señores diputados: Claudio Alvarado Andrade, Rodrigo Álvarez Zenteno, Gonzalo Arenas Hödar, Ramón Barros Montero, Eugenio Bauer Jouanne, Sergio Bobadilla Muñoz, Sergio Correa de la Cerda, María Angélica Cristi Marfi l, Marcela Cubillos Sigall, Andrés Egaña Respaldiza, Javier Hernández Hernández, Marta Isasi Barbieri, José Antonio Kast Rist, Juan Lobos Krause, Juan Masferrer Pellizzari, Iván Norambuena Farías, Darío Paya Mira, Carlos Recondo Lavanderos, Manuel Rojas Molina, Marisol Torres Figueroa, Jorge Ulloa Aguillón, Ignacio Urrutia Bonilla, Gastón Von Muhlenbrock Zamora, Felipe Ward Edwards, René Aedo Ormeño, Germán Becker Alvear, Mario Bertolino Rendic, Alberto Cardenal Herrera, Francisco Chahuán Chahuán, Roberto del Mastro Naso, Julio Dittborn Cordua, Edmundo Eluchans Urenda, Enrique Estay Peñaloza, Pablo Galilea Carrillo, René Manuel García García, Amelia Herrera Silva, Rosauro Martínez Labbé, Cristián Monckeberg Díaz, Felipe Salaberry Soto, Roberto Sepúlveda Hermosilla, Gonzalo Uriarte Herrera, Alfonso Vargas Lyng y Germán Verdugo Soto, señalando como domicilio la Sede del Congreso Nacional Avda. Pedro Montt sin número, Valparaíso, por haber incurrido en un acto u omisión arbitraria que afectaría la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley.

Señala como antecedente, que con fecha 31 de agosto de 2006, S.E. la Presidenta de la República formuló una indicación sustitutiva al proyecto que modificaba la ley Nº 18.700 ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de hacer efectivo el derecho constitucional a sufragio que le asiste a los recurrentes y demás ciudadanos residentes en el extranjero, garantizando que aquellos chilenos que residieran en forma permanente fuera del territorio nacional, cumpliendo con los requisitos legales para ser ciudadanos pudieren sufragar en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos estipulados en la Constitución.

Agrega que en la sesión Nº 20ª ordinaria, de 16 de mayo de 2007, la H. Cámara de Diputados rechazó, en general la indicación sustitutiva formulada por 63 votos a favor, 23 en contra y 20 abstenciones, siendo los recurridos quienes o votaron en contra o se abstuvieron, impidiéndose de esta manera su aprobación, ya que se requería de un quórum calificado de cuatro séptimos de los parlamentarios, conculcándose la garantía de la igualdad ante la ley, al impedirse el ejercicio de un derecho constitucional, en la especie, derecho a sufragio, consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental, en circunstancias que los recurrentes, que residen en forma permanente en el extranjero son chilenos, cumplen con los requisitos contenidos en esta norma, y forman parte de la Nación en quien reside la soberanía, de conformidad al artículo 5 de ese cuerpo normativo, cuyo ejercicio se manifiesta a través de elecciones periódicas y del plebiscito, siendo su base material

el sufragio.

Agregan que al Estado de Chile, en la especie al órgano legislativo, le asiste el imperativo constitucional inexcusable de garantizar ese derecho fundamental, obligación que estiman incumplida al no haberse alcanzado el quórum que se exige para discutir la iniciativa propuesta.

Hacen consistir la afectación que reclaman en que el actuar de los señores diputados recurridos, en la sesión de 16 de mayo pasado ha consolidado una diferencia arbitraria entre los ciudadanos chilenos que residen en Chile y los que lo hacen en el exterior, al haber negado su acuerdo para discutir la iniciativa presidencial, estimando procedente esta acción cautelar, adicionado como fundamento lo prevenido en los artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República, motivo

por el cual solicitan se acoja el presente recurso, se reestablezca el imperio del derecho y se adopten las medidas necesarias para asegurar la plena vigencia de la garantía constitucional de la que estiman se les ha privado.

Acompañan a su recurso, copia simple del documento que contiene la indicación sustitutiva del proyecto de ley que modifi ca la ley Nº 18.700. A fs. 29, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 75, 76, 78, 79, 82, 85, 86, 98, 99, 102, 103, 105, 107, 109, 113, 114, 116 y 117, se hacen parte en el recurso, por la parte que acciona, acompañando algunos de ellos copia simple de pasaportes y/o cédulas de identidad: Julio Alberto Ramos Heredia, chileno residente en Austria, Francisco Ramos Gómez, chilenoresidente en Inglaterra, Sergio Morris Barrios, chileno residente en Suecia, Osvaldo Núñez Riquelme y Zaida Macías Muñoz Olga, y Eduardo Jorge Morris Barrios, chilenos, Alberto Muñoz Andrade, chileno con residencia en Suecia, Edison Sócrates Cabrera Hernández, Matías Ambrosio Salazar Zegers, Roberto Oscar Ibáñez Figueroa, Rosa Paola Acevedo San Martín, María Cristina Jiménez Peralta, Ana María Lagos Herrera, Andrea Lagos Íñiguez, Ismael Alejandro Calderón Larach, Rodrigo Ignacio González Guerra, Sandra Jacqueline Coloma Rojas, Carlos Jeremías Soto Vidal, Mario del Carmen González Gutiérrez, Luis Eduardo Sebastián Martínez Muñoz, Gustavo

Salvo Pereira, Rosa Elvira Suazo Cáceres, Luis Mirto Lobos Palma, Francisco Bucat Oviedo, Mariana del Carmen Zamorano Rubilar, Andrea Doris Esperanza Romero Céspedes, Carlos Alberto Cerpa Miranda, Luis Roberto Molina Castillo y Edmundo Nelson García Alegre, domiciliados en la forma que indican en su comparecencia a fs. 65; Patricio Fernando González Verdugo; Esteban Nicolás Bucat Oviedo, Alejandro Pablo Tirara Gamarra, Lautaro Amadeo Videla Stefoni y Augusto Antonio Garrido Vásquez; María Elizabeth Keller Rojas, Álvaro Abdias Quezada Jélvez, Tania Montero Arévalo; Juan Antonio Fernández Arancibia, Ana Isabel Ríos Ponce, José Santiago Poblete Barraza, Guillermo Oscar Pulgar Silva, Clementina del Carmen Zúñiga Le Bert, Roberto Irribarra Guerrero, Jorge Hernán Salamanca Rivera, Erna Patricia Báez Báez, Guillermo Tell Martín Montenegro, chileno, residente en Australia, Frida Klimpell Ternicier, Carmen Patricia y Daniel Ignacio, ambos Arévalo Ojeda. A fs. 89 rola presentación de los señores diputados recurridos, individualizados precedentemente, señalando en lo pertinente: que en relación a su participación en el rechazo del proyecto de ley boletín Nº 3936-06 que modifi ca la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en la sesión de 16 de mayo pasado, éste se ha ajustado al ejercicio de la función pública que ejercen, en cuanto al expresar su decisión soberana frente a un requerimiento por medio de su voto, éste puede ser afi rmativo, negativo, de abstención o incluso pueden no emitir voto alguno, actuando de conformidad a lo que prevén los artículos 6, 7 y 46 de la Constitución, teniendo presente las normas contenidas en el capítulo V de la misma, artículos 65 a 75 sobre formación de la ley, complementadas por otros cuerpos normativos, en su calidad de legítimos representantes de la soberanía popular, estimando no ser esta la vía idónea para la obtención que se pretende por los recurrentes. Hacen presente que, al haberse solicitado informe al tenor del recurso, se establece la exigencia de un nuevo trámite legislativo, a su juicio, inconstitucional, sin perjuicio que quienes recurren han solicitado, que de acogerse la presente acción se adopten las medidas necesarias para asegurar la vigencia de la garantía de la que

habrían sido privados, sin indicar cuáles podrían ser éstas, dejando entregada a este Tribunal su determinación, concluyendo que la única a tomar sería aquélla que dejase sin efecto la resolución mediante la cual se les ha solicitado informe.

A fs. 96 se tuvo por evacuado informe, y a fs. 111 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que la acción de protección constitucional que establece el artículo 20 de la Carta Fundamental tiene por finalidad proteger a la ciudadanía contra actos u omisiones anormales por ilegalidad o arbitrariedad, que de manera evidente vulneren una garantía constitucional de las señaladas en dicha disposición, pero no está destinado a resolver conflictos de intereses o dificultades de interpretación o aplicación de normas legales, reglamentarias o contractuales.

Segundo: Que la presente acción de protección intentada por don Juan Luis Ulloa Guzmán y otros ya individualizados en contra de los parlamentarios que individualiza, de la H. Cámara de Diputados que en la sesión ordinaria Nº 20 celebrada el miércoles 16 de mayo pasado votaron en contra o se abstuvieron de votar favorablemente, en general la indicación sustitutiva formulada por S.E. la Presidenta de la República al proyecto de ley que modifi caba la ley Nº 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que pretendía hacer efectivo el derecho constitucional a sufragio que asiste a los comparecientes y demás ciudadanos chilenos residentes

en el extranjero.

Tercero: Que resulta del todo evidente que los parlamentarios son absolutamente libres en el ejercicio de la función legislativa que la Constitución les encomienda y por ende de las motivaciones que les impulsan en tal ejercicio sólo responden frente al escrutinio ciudadano y en consecuencia la presente acción de protección deberá rechazarse por falta de fundamento.

Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se rechaza el recurso de protección deducido a fs. 19 por Juan Luis Ulloa Guzmán y otros en contra de los H. Señores Diputados ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo. Acordada desechada que fue la prevención del Ministro señor Martínez en cuanto fue de opinión de declarar inadmisible el recurso de protección deducido a fojas 19 por los mismos fundamentos.

Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad.

Pronunciada por los Ministros Titulares de la Iltma. Corte señores Hugo Fuenzalida Cerpa, Patricio Martínez Sandoval y señora

María Angélica Repetto García.

Rol Nº 294-2007.


V.- FALLO DE LA CORTE SUPREMA (SEGUNDA INSTANCIA):


Santiago, dieciocho de octubre de dos mil siete.

A fojas 150, estese al estado procesal de la presente causa.

VISTOS:

Del fallo en alzada se reproduce sólo su parte expositiva, eliminándose todos sus considerandos.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo;

2º) Que, de acuerdo a lo antes señalado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, vulnerando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que el acto reprochado de ilegal y arbitrario por esta vía, que denuncian los recurrentes, lo constituye la decisión adoptada por los señores diputados recurridos en la sesión ordinaria Nº 20 de fecha 16 de mayo de 2007 sea porque votaron en contra o, se abstuvieron de hacerlo favorablemente -en general-, la indicación sustitutiva formulada por la Sra. Presidente de la República al proyecto de ley que modificaba la ley Nº 18.700 Orgánica Constitucional sobre VotacionesPopulares y Escrutinios que pretendía hacer efectivo el derecho constitucional al sufragio que asiste a los comparecientes de estos autos y demás ciudadanos chilenos residentes en el extranjero;

4º) Que, concretamente los actores solicitan que este Tribunal declare que se debe reestablecer el imperio del derecho y adopte todas las medidas necesarias para asegurar la plena vigencia de la garantía constitucional de la cual, en su concepto, han sido arbitrariamente privados;

5º) Que, de lo anterior resulta que las medidas que los recurrentes pretenden que se adopten por esta Corte Suprema implican necesariamente desarrollar un proceso legislativo que culmine con la dictación de leyes, labor que, por su propia naturaleza, está entregada a otro poder del Estado, de donde se sigue que, por no existir medida alguna que deba dispone este Tribunal en el presente caso, la acción constitucional no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confi rma la sentencia de seis de julio de dos mil siete, escrita a fojas 119.

Se previene que el Ministro señor Pierry estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto por las siguientes consideraciones:

Primero: Que el recurso de protección no procede en contra de las actuaciones denunciadas, que constituyen el ejercicio de funciones legislativas de los señores diputados recurridos.

Segundo: Que no obstante los amplios términos en que la Constitución Política consagra el recurso de protección en su artículo 20, existen actuaciones que no son susceptibles de ser revisadas por esta vía. Así, por ejemplo, no procede el recurso de protección en contra de leyes, decretos con fuerza de ley, actos de gobierno, estos últimos propios de la actividad política de la función ejecutiva. Lo mismo cabe señalar de los actos que son propios de la función legislativa y de las actuaciones que la integran, como la presentación de proyectos de ley, o la votación en las comisiones y en la Sala; casos en que, por lo demás, resulta imposible que pueda existir la necesidad de restablecer el “imperio del derecho”.

Tercero: Que aceptar que nada puede quedar excluido del ámbito del recurso de protección, implica necesariamente aceptar también, que éste sería procedente contra resoluciones judiciales, lo que la jurisprudencia ha rechazado, o incluso que lo sea, en contra de las actuaciones jurisdiccionales de la propia Corte Suprema, lo que carece de toda lógica.

Cuarto: Que la amplitud de la norma sobre el recurso de protección sólo tiene el sentido de no excluir ni exceptuar a ningún órgano del Estado, por el solo hecho de ser tal, de la posibilidad de que sus acciones u omisiones puedan ser objeto del recurso; pero, de lo que no se sigue necesariamente que siempre sean admisibles los recursos de protección que se interpongan contra cualquier acción u omisión de ellas atendido que, como se ha señalado por el Tribunal Constitucional, la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal, que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de efi cacia algún precepto de ella, lo que signifi ca, en relación al recurso de protección, que mediante esta acción, no se pueden impugnar actos que son el ejercicio de atribuciones que el propio constituyente les ha otorgado a otros órganos del

Estado, como ha ocurrido en este caso, en que se pretende revisar la manera de votar o de no votar por parte de parlamentarios de la República, un proyecto de ley sometido a su decisión, atentándose contra la congruencia y unidad que debe tener la Carta Fundamental.

Redacción, a cargo del Ministro señor Oyarzún y de la prevención, su autor.

Regístrese y devuélvanse.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señores Ricardo Gálvez, Adalis Oyarzún, Pedro Pierry y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro y Carlos Kunsemüller.

Santiago, 18 de octubre de 2007.

Autorizado por el Secretario de esta Corte señor Carlos Meneses P.

Rol Nº 3.975-2007.

Valparaíso, seis de julio de dos

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